STS 571/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:1461
Número de Resolución571/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 571.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 22 de

septiembre de 1981.

DOCTRINA: Estado de necesidad. Angustiosa situación económica por paro laboral, con riesgo de

desahucio de la vivienda por falta de pago.

Los procesados cometieron el delito contra la propiedad por el que se les condena, según los

hechos probados, impulsados por una angustiosa situación económica derivada del hecho de haber

quedado en paro laboral, cuyo subsidio había sido retrasado por obstáculos administrativos,

hallándose abocados a ser desahuciados de sus viviendas por falta de pago, siendo tal situación y

el próximo o inminente riesgo o probabilidad de perder un bien tan necesario e imprescindible como

la vivienda, bien manifiestamente superior al sacrificado, por lo que dadas esas circunstancias y

que la situación de necesidad no había sido provocado por los procesados, procede a examinar el

motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 1.° del artículo 9 , en relación con el artículo 8-7.° del Código Penal. (S. 25 abril 1983 .)

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo y otros por el delito de robo y receptación, le representa el Procurador doña Pilar Crespo Núñez y defendido por el Letrado don Jesús García Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara expresa y terminantemente, que en la madrugada del día 28 de abril de 1980, los procesados Iván y Pedro Jesús , puestos mutuamente de acuerdo y en acción conjunta, tras forzar la puerta con una palanqueta causando daños de 200 pesetas de valor, penetraron enla tienda de aparatos musicales y electrónicos, sita en la calle Calvo Sotelo de Ciudadela, propiedad de Juan Carlos , y sacaron de la misma cargándolos en un automóvil y trasladándolos después a sus domicilios respectivos, gran número de efectos y aparatos propios del tráfico mercantil de la empresa, por un valor intrínseco de 221.370 pesetas. Días después llevaron un tocadiscos marca Faro, un radio cassette AR. Sistom y dos transistores de bolsillo, de un valor total de 22.000 pesetas, al procesado Aurelio , que los recibió para su reventa, con conocimiento de su procedencia delictiva, el que vendió posteriormente la radio-cassette a otro camarero del lugar donde trabajaba Gerardo , manifestándole era de su propiedad, el cual le pagó 8.000 pesetas. Al ser detenidos los tres procesados les fueron ocupados todos los objetos sustraídos que han sido recuperados, a excepción de efectos de 20.000 pesetas de valor incluida la radio-cassette entrega por el Sr. Gerardo , si bien algunos de los objetos tenían desperfectos por valor de

20.000 pesetas y han sido entregados en depósito provisional a su propietario. El procesado Aurelio había sido anteriormente condenado en sentencia de 25 de mayo de 1977, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y los procesados Iván y Pedro Jesús que carecen de antecedentes realizaron los hechos impulsados por una angustiosa situación económica derivada de haber quedado en paro laboral, cuyo subsidio había sido retrasado por obstáculos administrativos y que los abocaba a ser desahuciados por falta de pago de sus respectivas viviendas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas definido en el artículo 500, en relación con la circunstancia 2.a del 504 y castigado en el número 3.° del artículo 505 . Que también integran un delito de receptación del artículo 546 bis a) del mismo Código Penal . Que de dichos delitos son responsables criminalmente los procesados Iván y Pedro Jesús del delito de robo y el procesado Aurelio , del de receptación, por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución. Que es de apreciar en el procesado Aurelio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal y sin circunstancias en los otros dos procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Iván y Pedro Jesús en concepto de autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de doscientas veintiuna mil, trescientas setenta pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena, para cada uno de ellos, de seis años y un día de presidio mayor; igualmente condenamos al procesado Aurelio en concepto de autor responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y a la de multa de veinte mil pesetas, sustituible por veinte días, caso de impago; también condenamos a los procesados Iván y Pedro Jesús a que le abonen también solidariamente doscientas pesetas y al pago de costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil de dichos encartados y elévese al Gobierno propuesta de indulto de la mitad de la pena impuesta a Iván y Pedro Jesús , cuya propuesta se hará acompañando testimonio de esta Sentencia.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Por infracción de Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por falta de aplicación, el número 1.º del artículo 9, en relación con el número 7 .° del artículo 8, ambos del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Jesús García Alonso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que al decir el resultado de hechos probados de la sentencia recurrida que los procesados Iván y Pedro Jesús cometieron el delito contra la propiedad por el que se les condena, impulsados por una angustiosa situación económica derivada del hecho de haber quedado en paro laboral, cuyo subsidio había sido retrasado por obstáculos administrativos, hallándose abocados a ser desahuciados de sus respectivas viviendas por falta de pago, es indudable que su situación, no es la misma, en el orden de la culpabilidad, del que atenta al bien jurídico que atentaron los procesados sin hallarse en la situación angustiosa en que ellos se encontraban, como era el próximo o inminente riesgo o probabilidad de perder un bien tan necesario o imprescindible para el hombre como es la vivienda, bien manifiestamente superior al sacrificado, por lo que, dadas dichas circunstancias y que la situación de necesidad no había sido provocada por los procesados, es claro, que procede estimar el único de los motivos del recurso mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 1.° del artículo 9 .° en relación con el artículo 8-7.° del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo único, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo y receptación, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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