SAP Las Palmas 184/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2006:1196
Número de Recurso835/2005
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

RICARDO MOYANO GARCIAILDEFONSO QUESADA PADRONFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de abril de 2006

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora, dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde, a instancia de Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada en ésta instancia por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, y dirigida por el Letrado D. Iván Ventura Díaz contra Mapfre Guanarteme S.A. representada por la Procuradora Dña Elisa Colina Naranjo y dirigida por el Letrado D. Conrado González Martínez.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad de seguros Catalana Occidente S.A., representada por el Procurador de los tribunales Sr. Montesdeoca Santana, contra la entidad Mapfre Guanarteme S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad Mapfre Guanarteme S.A. de as pretensiones ejercitadas contra ella. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante"

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 27/5/05, se recurrió en apelación por la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15/02/06.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la recurrente se ejercitó acción subrogatoria con fundamento en el artículo 43 LCS., alegando , como hechos de su pretensión, que con fecha 21/6/03 la conductora del vehículo asegurado en su compañía, Dña Lucía, tuvo un accidente cuya responsabilidad debía imputarse al conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, por cuanto la colisión fue por detrás. Como consecuencia de dicho accidente, Dña Lucía, tuvo lesiones lo que motivó la apertura de juicio de faltas en el que en el que fue indemnizada por la entidad demandada. Que previamente a dicha indemnización Dña Lucía tuvo unos gastos médicos cuyo importe fue asumido por la compañía actora y satisfechos en fecha 29/12/03. Que con fecha 17/12/04 reclamó el importe de dichos gastos a la compañía demandada sin que la misma asumiera el pago de dichos gastos.

El Juzgador de instancia basándose en el hecho de que la perjudicada con fecha, 10/3/04, había renunciado al ejercicio de toda acción civil y penal, sin que tuviera nada que reclamar y considerando que el derecho de acción es uno y que fue renunciado declaró que la compañía actora carecía de legitimación activa, añadiendo, a mayor abundamiento que la acción había prescrito por lo que desestimó la acción planteada por la actora imponiéndole las costas del procedimiento.

No comparte éste tribunal las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, tanto en cuanto a la falta de legitimación activa de la actora como consecuencia de la renuncia realizada por la perjudicada sino también en lo relativo a la prescripción apreciada, a mayor abundamiento.

Si como señala el juzgador, y ambas partes muestran su conformidad, la acción ejercitada es la derivada del artículo 43 LCS , la renuncia posterior al pago hecho por la aseguradora de los gastos médicos no puede perjudicar a dicha aseguradora y ello no solo por que el propio artículo 43 LCS confiere el derecho a subrogarse a la compañía desde el mismo momento en que efectuó el pago, por lo que el derecho al reintegro había ingresado ya en su patrimonio y la renuncia posterior hecha por la perjudicada no afectaba a dichos gastos dado que carecía de disponibilidad sobre los mismos dada la subrogación operada, sino porque de la propia renuncia hecha por la perjudicada no puede deducirse estuvieran comprendidos...

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