STS 641/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4987
Número de Recurso2469/1995
Procedimiento01
Número de Resolución641/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 3 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos 6/93 y 153/93 de juicio de cognición acumulados seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Eulalia I.E., doña E.T.A., don Francisco Javier I.T., don Antonio I.T., don Juan Lorenzo I.T., doña Eulalia I.T. y don José I.T. representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique S.T. siendo parte, recurrida doña Josefa M.A., representada asimismo por la Procuradora doña Gabriela D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar, fueron vistos los autos de juicio de cognición 6/93 y 153/93, acumulados del mismo Juzgado, instados por Doña Josefa M.A., contra doña Eulalia I.E. y Herencia Yacente de don Domingo I.E. y demás causahabientes, sobre acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare el derecho de doña Josefa M.U. a acceder a la propiedad de la finca y terrenos del Caserío de Sagarbide, abonando la suma de 5.745.700 pts.".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma y formulando reconvención, el la que tras los hechos y fundamentos legales que consideró oportunos concluyó suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención, con expresa condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador Sr. E., en nombre y representación de doña Josefa M.A., contra Doña Eulalia I.E. y la herencia yacente de don Domingo I.E. y estimando la demanda a ella acumulada, interpuesta por el Procurador Sr. E., en nombre y representación de doña Josefa M.A., contra don Antonio I.T., la herencia yacente de con Domingo I.E. y demás desconocidos causahabientes de éste, debo declarar y declaro el derecho de doña Josefa M.A. a acceder a la propiedad de las fincas y terrenos del caserío Sagarbide abonando a los demandados conjuntamente la cantidad de 4.335.520 pts. sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Eulalia I.E. y Herencia Yacente de don Domingo I.E. y demás causahabientes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Eulalia I.E. y Herencia Yacente de don Domingo Egaña, frente a la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar, debemos fijar en SIETE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL OCH

OCIENTAS CATORCE PESETAS (7.430.814.-) el precio que la actora doña Josefa M.A. deberá abonar por el acceso a la propiedad del Caserío Sagarbide. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se hace especial mención de costas en esta segunda instancia".

TERCERO.- El Procurador D. Enrique S.T., en representación de Doña Eulalia I.E., doña E.T.A., don Francisco Javier I.T., don Antonio I.T., don Juan Lorenzo I.T., doña Eulalia I.T. y don José I.T., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 3 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: De conformidad con el art.

1.692.3º LEC. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 26, en relación con el 62 que se aplica indebidamente ambos del D. de 21 de noviembre de 1.952 y la infracción por no aplicación, de los arts.

887 AL 901, -Libro II, Título VI, Sección Tercera de la Ley de En juiciamiento Civil.- Segundo: De conformidad con el art. 1.692.4º LEC. Interpretación errónea del art. 1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 7.1.3ª LAR de 1.980".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. doña Gabriela D.A., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En juicios de cognición 6/93 y 153/93, promovidos por Doña Josefa M.A. contra doña Eulalia I.E. y herencia yacente de don Domingo I.E., don Antonio I.T. y demás desconocidos causahabientes del citado don Domingo, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Eibar dictó sentencia por la que declaró el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la finca y terrenos del Caserío Sagarbide, que llevaba en arrendamiento, previo abono a los demandados de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTAS VEINTE (4.335.520) PESETAS, sin imposición de costas. La Audiencia Provincial de San Sebastián confirmó dicha sentencia en grado de apelación, y contra la misma han interpuesto los demandados recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia interpretación errónea del art. 26 en relación con el art. 62, que se aplica indebidamente, ambos del Decreto de 21 de noviembre de 1.952, e infracción por no aplicación de los arts. 887 a 901 LEC. Se fundamenta en que la sentencia que se recurre se ha dictado tras votación y fallo, pero sin vista, con el antecedente exclusivo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia que se apeló. Entienden los recurrentes que en los casos de acceso a la propiedad, la apelación debe ajustarse a los tramites de la Sección Tercera, Título VI del Libro II Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a todas las sentencias que no sean las del mayor y menor cuantía.

El motivo se desestima en consonancia con los fundamentos primero y segundo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2.000, en la que se mantuvo que el recurso de apelación en estos juicios, que siguen la vía del de cognición, se formaliza por escrito en el que se señalen las razones concretas de la discrepancia, y que en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 no se consigna ninguna particularidad a tener en cuenta en la tramitación del susodicho juicio de acceso a la propiedad por la vía de acceso a la propiedad (arts. 84 y 131).

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa interpretación errónea del art. 1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y también del 16.1 de la misma, por cuanto que no existe ninguna explotación real ni mucho menos personal del caserío, por la edad e invalidez absoluta de la arrendataria, que sólo se ayuda de su único hijo en las horas que no desempeña su ocupación en el mercado laboral.

El motivo se desestima por pretender convertir el recurso de casación en una tercera instancia en la que pueda volverse a valorar nuevamente las pruebas, sólo puede controlar las denuncias de infracción de las normas legales atinentes a esa labor que hipotéticamente se hubiesen vulnerado, previa cita de ellas y justificación de las infracciones. Nada de ello se hace aquí, por lo que permanece incólume el juicio de la Audiencia sobre los extremos de su sentencia que declaran la existencia de explotación ganadera. Por otra parte, no puede negarse a la arrendataria su cualidad de cultivador personal ayudada por su hijo en su invalidez y ancianidad debido a una aplicación analógica del inciso segundo del art. 16.1 LAR. Si no perdería la referida cualidad si tuviese uno o dos asalariados en esas condiciones, tampoco la puede perder cuando, en lugar de asalariados, sea su hijo quien haga las tareas pertinentes de la explotación.

CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 7.1.3ª LAR de 1.980. Se basa para afirmar que el arrendamiento litigioso está excluido de la Ley especial en informes acompañados por los recurrentes en su contestación a la demanda de un Perito Agrícola y un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ratificados en la prueba testifical, que lo prueban, en contra de lo valorado por la Audiencia.

El motivo se desestima. De nuevo se intenta convertir el recurso de casación en una tercera instancia. Además, dichas pruebas, que no son periciales obtenidas en el proceso con arreglo a la normas que las disciplinan, no prueban más que el valor de la finca litigiosa. Pero el art. 7.1.3ª LAR de 1.980 requiere la demostración de que su valor es superior al duplo "del precio que corresponde en la comarca o zona a las de su cualidad o cultivo". Sin este parámetro, indispensable según los términos legales, no es posible la integración del supuesto de hecho de la norma, y no aparece.

.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Eulalia I.E., doña Eleuteria T.A., don Francisco Javier I.T., don Antonio I.T., don Juan Lorenzo I.T., doña Eulalia I.T. y don José I.T. representados por el Proc urador de los Tribunales don Enrique S.T. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 3 de julio de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José A.N..- Antonio G.B..- Xavier O.M.

.- Rubricado.

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