STS 758/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:4068
Número de Recurso678/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución758/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga instruyó Sumario con el número 3/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales aprovechándose de su aparente condición de padre en la que él confiaba, aunque a la postre se demostró la ausencia de lazos paternofiliales, y desde 1991 a 1995, en varias ocasiones, no menos de cinco ni más de siete, entró en el dormitorio de la que creía su hija Laura -nacida el 6 de mayo de 1984-, tanto en la CALLE000, de Málaga-domicilio familiar- como en la casA de los abuelos paternos en la DIRECCION000, en horas de noche, desnudándola y desnudándose él mismo, y subiéndose sobre ella, al tiempo que le tocaba los pechos y le rozaba el pene contra los genitales de ella, pero sin penetrar en la vagina, al tiempo que le indicaba que le pegaría a ella y a su madre si le decía algo a ésta, este contacto genital continuaba hasta que la niña comenzaba a llorar, momento en el que el acusado retornaba a su dormitorio o a la cama de al lado, actuación que pudo desarrollar gracias a que la madre de la niña y esposa del acusado tenía frecuentemente turno de noche y a que durante el verano la niña se iba a la residencia de verano de los abuelos paternos en DIRECCION000.- No consta que el acusado introdujese el pene en la boca de Laura, la cual a partir de 1998, año en que se denunció, tuvo un drástico descenso en su rendimiento escolar, y depresión.- Consta probado que el acusado ingería alcohol con frecuencia, habiendo sufrido coma etílico y habiéndose sometido a posterior a tratamiento de desintoxicación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, con la agravante específica de guarda de hecho, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de tutela, curatela o guarda durante cuatro años y al abono de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, también en su mitad, e indemnización de TREINTA MIL EUROS, conclúyase la pieza de responsabilidad civil.- Debemos absolver y absolvemos al acusado referido del delito de abusos sexuales del artº 182 del C. Penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 131 t 132 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 113 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Tribunal de instancia no ha explicado los medios de prueba que ha tenido en cuenta para dictar una sentencia condenatoria ni ha realizado una valoración sobre los mismos.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, señala las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado realizó los hechos que se declaran probados y en concreto se ha referido a las declaraciones de la víctima, pronunciándose sobre la credibilidad que le ha otorgado atendiendo los informes periciales y la repercusión en su rendimiento escolar, veracidad que viene corroborada con la declaración de una amiga de la víctima así como la depuesta por su madre que había visto al agresor y a la menor desnudos en la cama. Igualmente se razona sobre la inexistencia de prueba que acredite que el acusado hubiese cometido un delito de agresión sexual.

Ciertamente, en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha podido valorar no sólo las declaraciones de la víctima de los hechos enjuiciados, que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones y sin que se detecte la presencia de móviles espurios que puedan incidir sobre la credibilidad de su versión sobre lo acontecido, sino que también se ha constatado la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como fueron las declaraciones de una amiga de la menor y de su propia madre, que aportaron datos que apoyan lo narrado por la víctima así como los informes periciales sobre su credibilidad.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que se han producido dilaciones indebidas al haberse prolongado la tramitación de la causa durante casi cinco años.

El motivo no puede prosperar

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el propio recurso se señalan los pormenores que han determinado una mayor duración en la tramitación de la causa que se ha prolongado durante más de tres años desde la denuncia hasta la fecha de la sentencia, y han concurrido razones procesales que exigieron la transformación del procedimiento y la suspensión del primer señalamiento, como igualmente hubo que esperar a que se emitieran los dictámenes periciales que fueron solicitados, por lo que no puede considerarse que hayan existido dilaciones que redunden en una atenuante a favor del acusado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 131 y 132 del Código Penal.

Se dice producida la prescripción del delito afirmándose que la conducta del recurrente no va más allá del año 1994.

No es eso lo que se recoge en los hechos que se declaran probados, que han tenido en cuenta las declaraciones de la víctima sobre las fechas en las que se produjeron los ataques contra su libertad sexual.

El motivo se presenta, pues, enfrentado a un relato fáctico, que debe ser respetado dado el cauce procesal esgrimido y el motivo, por consiguiente, no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 113 del mismo texto legal.

Son varias las infracciones que se denuncian.

En primer lugar que no se han acreditado los perjuicios supuestamente sufridos por la víctima

En segundo lugar se aduce que no se ha razonado sobre las bases que han determinado la cuantía de la indemnización

En tercer lugar se dice que la cuantía fijada como indemnización es excesiva y desproporcionada en relación a las propias peticiones de las acusaciones.

El artículo que se dice infringido dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Y eso se ha producido en la sentencia recurrida ya que en el quinto de sus fundamentos jurídicos se hace expresa referencia al daño moral sufrido por la víctima y se fija una indemnización de treinta mil euros y en esa concreción indemnizatoria se ha tenido en cuenta el periodo depresivo, de ansiedad y el consiguiente sufrimiento psíquico sufrido por la menor.

No se han producido las infracciones aducidas y la cuantía indemnizatoria, dada la gravedad de los daños psíquicos sufridos por la víctima, en modo alguno puede ser considerada excesiva.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de enero de 2002, en causa seguida por delitos de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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