STS, 15 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio representado y defendido por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés representado y defendido por el Procurador Sr. Morales Price; y estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso número 268/90 sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Inocencio contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de 18 de mayo de 1989 que denegó licencia a precario para la construcción de una casa de madera y contra el Acuerdo de la misma Comisión de 21 de diciembre de 1.989 que, en la parte menester, desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad y estimando parcialmente la demanda articulada, anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho por cuanto procede requerir al peticionario de la licencia para subsanar las deficiencias de la solicitud y previo el informe prescrito en el art. 58.2 del texto refundido de la Ley del Suelo, agotando el procedimiento establecido, se puede llegar a la debida y procedente decisión. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que se dicte Sentencia por la que, se revoque parcialmente la alegada y se estime totalmente el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día TRECE DE NOVIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una denegación de licencia, solicitada por D. Inocencio , para instalar con carácter provisional una casa de madera en terreno de su propiedad clasificado como urbanizables no programado; licencia que se solicita con carácter provisional al amparo del artículo

58.2 de la Ley del Suelo. La denegación, por parte del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés en fecha 18 de mayo de 1.989, decía que el suelo era urbanizable programado, según informe del arquitecto municipal, sin evacuación de aguas residuales; pero en resolución de 21 de diciembre de 1.989, previo informe del Jefe de Unidad de Actuación Urbanística, se decía que el suelo era urbanizable no programado cuyo régimen es el del artículo 85 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976; por lo que, resolviendo elrecurso de reposición entablado por el solicitante, se confirmaba la denegación al no haberse seguido el procedimiento del artículo 43.3, y se le daba plazo de diez días conforme al artículo 184 para restaurar la situación anterior. La sentencia de instancia ha estimado en parte el recurso entablado por D. Inocencio en el sentido de que, anulando los actos impugnados, procede requerir al solicitante subsanar las deficiencias de la solicitud puesto que había sido acompañada de un croquis impropio para entenderlo como proyecto mínimamente estructurado, y que acompañe el informe previsto en el artículo 58.2.

SEGUNDO

La discrepancia del recurrente D. Inocencio , que ha apelado la sentencia, respecto a la misma, estriba en que los documentos aportados con la petición de licencia son suficientes para la concesión de la misma, pues ha aportado un plano de situación, una memoria relativa a los materiales utilizados, acabados y coste de la casita de madera, que es prefabricada y desmontable en 48 horas. Además, cita jurisprudencia en relación con el artículo 58.2 del Texto Refundido de 1.976 en el sentido de que la lejanía de la ejecución del planeamiento permite que en el "interim" procede la concesión de la licencia "a precario", o con carácter de provisionalidad, ya que, además, el montaje de la casita se adapta a la ordenación actual de la zona por ser una edificación aislada.

TERCERO

Ciertamente el Tribunal Supremo, en multitud de ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza y tratamiento de las licencias provisionales a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, doctrina que ha recogido en su escrito de alegaciones el apelante. Ahora bien, hemos de centrarnos en el caso concreto que nos ocupa. Circunstancias a destacar en el mismo son, por una parte, que el terreno en el que pretende montarse la casita de madera está clasificado como urbanizable no programado; que, como recoge acertadamente la sentencia de instancia, está regulado por el artículo 85 del Texto Refundido; por otra parte, que no hay duda alguna que, como dice el apelante, estamos en presencia de una edificación aislada; de una vivienda unifamiliar aislada. Pues bien, la intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo es requisito esencial y previo a la licencia municipal tanto en forma de informe favorable según el artículo 58.2, como en forma de autorización a tenor del artículo 85 en relación con el 43.3 del referido Texto Refundido; porque lo que el legislador quiere prevenir y evitar en todo caso es que no se dificulte la ejecución de los Planes y que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población en esa clase de suelo. El examen del expediente administrativo muestra palpablemente que no ha tenido intervención alguna en el mismo la Comisión Provincial de Urbanismo a los fines antes expresados, circunstancia que ya puso de manifiesto el recurrente en su demanda y en su escrito de conclusiones, a cuyo defecto anudaba como consecuencia la nulidad de actuaciones; si bien no llevó esta petición concreta al suplico de su demanda; sin que tampoco ahora en su escrito de alegaciones haga referencia a tal nulidad; que ha sido la decisión adoptada por la Sala de instancia y que debe ser confirmada por este Tribunal, al desestimar la apelación entablada.

CUARTO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una pertinente condena en las costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON ENRIQUE SORRIBES TORRA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DON Inocencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA EN FECHA 22 DE MAYO DE 1.991 EN EL RECURSO 268/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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