STS 1141/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:7443
Número de Recurso419/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1141/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Bárbara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que absolvió al procesado Lázaro, del delito de abusos sexuales que se le imputaban, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Lázaro, representado por la Procuradora Sra. Herrera Martín y estando dicha acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 2 de Denia, incoó Sumario con el número 1/2003 contra Lázaro, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda con fecha siete de octubre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la presente causa se declaran los siguientes: Que el acusado Lázaro contrajo matrimonio con Bárbara el 8 de noviembre del año 1997. Con posterioridad el Sr. Lázaro, a petición de su esposa se ocupó del traslado de Colombia a España del padre de Bárbara y de la primera hija de ésta, Ángela, con el fin de agrupar en España a toda la familia; lo que se verificó en diciembre de 1997. La referida menor Ángela, convivió con su madre y el acusado desde diciembre de 1997 hasta diciembre del año 2000 en que el matrimonio se separó. De la unión matrimonial de Lázaro y Bárbara nació una hija Paula, que cuenta en la actualidad 7 años de edad. Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de una denuncia por supuestos abusos sexuales contra Paula, imputación que fue sobreseía a petición del Ministerio Fiscal. No se han acreditado los hechos que el Ministerio Fiscal imputa al acusado respecto a Ángela ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Lázaro del delito de abusos sexuales continuado que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Dª Bárbara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Bárbara, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley del art. 849-2º L.E.Cr . al haberse producido error en la apreciación de la prueba. El error se produce cuando la Sala tiene conocimiento por dos informes periciales elaborados por Organismos Oficiales, solicitados de oficio por el Juzgado de instrucción, en el que se ponen de manifiesto la falta de fabulación de la menor y su verdad en la narración de los hechos denunciados, informes que fueron ratificados en el plenario siendo ampliados durante el interrogatorio de los peritos. Y, asi mismo, por las propias declaraciones reiteradas hasta la saciedad por parte de la víctima.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado por la parte recurrente, habiendose dado traslado igualmente a la parte recurrida que impugnó el recurso mencionado; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único la recurrente se alza contra la sentencia, sirviéndose del cauce procesal previsto en el art. 849-2 L.E.Cr ., por entender cometido un error en la valoración de la prueba derivada de los informes periciales elaborados por organismos oficiales, en los que se ponen de manifiesto la ausencia de fabulación en la declaración de la menor, presunta ofendida por el delito, informes que "fueron ratificados en el plenario siendo ampliados durante el interrogatorio de los peritos". Asimismo por las propias declaraciones reiteradas por parte de la víctima.

  1. La formulación del motivo no se ajusta a las previsiones legales y a los propósitos impugnativos del recurrente desde el punto de vista de la plena corrección procesal. Por un lado, en el motivo se deben especificar el aspecto o parte de la narración histórica sentencial que se supone errónea o los complementos descriptivos que sería procedente añadir a tal narración.

    Hemos de suponer que lo que se pretende es alterar, modificando, suprimiendo o completando los hechos probados, en todo lo necesario para que las secuencias fácticas se hallen teñidas del matiz delictivo en los términos que se reflejan en los escritos de las acusaciones, en los que se imputa al acusado un determinado delito.

    En la misma línea de las presunciones, técnica procesal inadmisible, en cuanto susceptible de producir indefensión a las otras partes, tampoco instrumentó un motivo complementario por corriente infracción de ley, para que en la hipótesis de estimación del único propuesto, se aplicara el precepto sustantivo penal que castiga los abusos sexuales. También esta consecuencia habría que presumirla.

  2. Pero las deficiencias formales que deben abocar a la desestimación del motivo no son las únicas que se desprenden de su planteamiento.

    En particular podemos afirmar que no nos hallamos ante documentos literosuficientes capaces de imponer su contenido en el relato sentencial, sin que exista prueba contradictoria en la causa.

    No es documento el testimonio de la víctima y tampoco lo son los dictámenes periciales, estos últimos salvo en excepcionales supuestos y ello por tratarse de prueba de naturaleza personal, aunque se halle documentada. Únicamente cabría estimar los dictámenes oficiales, como documento idóneo para provocar una modificación literal de la sentencia, en los dos casos siguientes:

    1. cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. De acuerdo con la doctrina enunciada es evidente que no nos hallamos ante un supuesto excepcional.

    Por un lado en la formulación del motivo se habla por el recurrente de que al ratificar en el plenario los dictámenes y sometidos los peritos a la debida contradicción dichos dictámenes fueron "ampliados". Pues bien, ello nos pone en evidencia que los aspectos complementarios no pueden ser conocidos por este Tribunal de casación en su verdadero alcance por carecer de inmediación. Pero es que además los dictámenes no se han incorporado al factum y por tanto no han sido mutilados o deformado, ni tampoco siendo los únicos informes el Tribunal se apartó de ellos injustificadamente, sino que existen otros elementos probatorios (hasta siete enuncia el tribunal) de carácter contradictorio, que en valoración conjunta con los dictámenes han permitido al tribunal de instancia alcanzar una fundamentada conclusión de inculpabilidad del acusado. El art. 849-2 L.E.Cr . exige la ausencia de prueba contradictoria, que en este caso no se cumplía.

  4. El tribunal de instancia ha podido valorar nítidamente el testimonio de la menor, a la vez que los dictámenes periciales que se inclinaban a calificar tal testimonio de veraz y todo ello, puesto en relación con otras probanzas, ha tenido como consecuencia una sentencia absolutoria acorde con la convicción alcanzada.

    Los argumentos de la Audiencia poseían una indudable contundencia suasoria, destacando como más importante la consecución a través de esta denuncia de la adopción judicial de medidas cautelares, interesadamente buscadas por la parte denunciante.

    Se archivó otra denuncia sobre hechos de igual naturaleza (abuso sexual) atribuídos al propio acusado, cometidos contra la persona de su propia hija, de escasa edad, que fueron sobreseídos por carecer del más mínimo sustento probatorio de cargo. En tal denuncia incidentalmente se hacía referencia a que la hija de la querellante Ángela había sido objeto de similares abusos, circunstancia oportunamente denunciada en los juzgados de Denia, lo que no responde a la realidad, al no detectarse denuncia alguna. Y por último, resultaba rotunda la contradicción de la madre de la presunta ofendida, cuando habló de la denuncia de las prácticas abusivas sexuales que cifró en un periodo de cinco años, cuando la convivencia duró única y exclusivamente tres años (de 1997 al 2000).

  5. Consecuentes con lo dicho y siendo de todo punto imposible alterar los hechos probados, esta Sala asume el contenido del fundamento jurídico de la sentencia en la que se razona ampliamente sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima para dictar un pronunciamiento condenatorio a la vista de las circunstancias convenientemente analizadas por la Audiencia desde la posición privilegiada que le confiere la inmediación.

    A este órgano de casación le está vedado llevar a cabo una nueva valoración de la prueba no percibida directamente, en cuanto supondría una falta de respeto a los principios de inmediación y contradicción, excediéndose en el ejercicio de las funciones al sustituir en su actividad soberana al tribunal provincial de instancia con la consiguiente vulneración de las garantías procesales (derecho a un proceso con todas las garantías), al faltar tales garantías en la valoración no directa de determinadas pruebas.

    Así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras en las S.S. de 8-febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; y 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino- entre otras, así como la de nuestro Tribunal Constitucional a partir de la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 (nº 167), seguida por la nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 212/2002 de 11-noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 41/2003 de 27 de febrero, entre otras.

SEGUNDO

Consecuentes con todo lo dicho procede desestimar el motivo articulado, imponiendo las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal con pérdida del depósito constituído.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular Dª Bárbara por desestimación del único motivo alegado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha siete de octubre de dos mil cinco, en causa seguida a Lázaro por delito de abuso sexual continuado, del que fué absuelto, con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 314/2015, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 Octubre 2015
    ...17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre Pues bien el examen de las actuaciones y de la fundamentada sentencia dictada por el Juzgado de instancia re......
  • SAP Madrid 352/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • 19 Septiembre 2016
    ...17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras).".. Pues bien, en el presente caso la sentencia se haya suficientemente motivada sobre todo si se tie......
  • SAP Jaén 971/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • 19 Noviembre 2020
    ...al demandado la carga probatoria sobre la inexistencia o ilicitud de la causa, al tener que destruir la presunción del art. 1.277 Cc, - SSTS 17-11-06, 8-3-10 ó Pues bien, en el supuesto de autos, no discutida la realidad de la deuda, lo que se pone en entredicho es precisamente ese pacto ve......
  • SAP Valladolid 112/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...la estimación sustancial de la demanda, a los efectos de la condena en costas ( SS.TS. de 6 de junio de 2006, 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006, entre otras), por todo lo cual, debe ser desestimado el recurso de En cuanto al escrito de la Comunidad, de interposición de recurso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR