STSJ Canarias 634/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución634/2020

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001374/2019

NIG: 3501644420170004291

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000634/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000433/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ

Recurrido: Nazario ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.; Abogado: ANA ISABEL NAVARRO GARCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001374/2019, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, frente a la Sentencia 000100/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000433/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nazario, en reclamación de prestaciones siendo demandados la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1972, con N.I.F. NUM001, y af‌iliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil FCC Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., con la categoría de Conductor.

(Expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)

SEGUNDO

La mencionada empresa empleadora tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Fremap, Entidad Colaboradora con la Seguridad Social N.º 61, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

(No controvertido).

TERCERO

El 10 de noviembre de 2015, el actor inició su jornada laboral (turno de noche) a las 22:00 horas, debiendo f‌inalizar la misma a las 03:15 horas del 11 de noviembre.

(No controvertiro).

CUARTO

A las 02:13 horas del 11 de noviembre de 2015, el actor fue atendido en el servicio de urgencias del Centro de Salud de Schamann, por "Referir dolor en región lumbar de inicio hace tiempo, que ha empeorado en los últimos días. AP de hernias discales, además dolor en región dorsal izda. El dolor irradia a miembros inferiores.", presentando dolor a la f‌lexo extensión y a la movilidad, siendo diagnosticado de "Ciática. Lumbociática".

(Copia de informe clínico de urgencias incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada).

QUINTO

El 11 de noviembre de 2015, el actor fue dado de baja por el Servicio Canario de la Salud, por enfermedad común, con diagnóstico de "Hernia discal. Discopatía.".

(Copia del parte de baja incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada).

SEXTO

Con fecha 26 de octubre de 2016, el actor registró en la Entidad gestora demandada solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal.

(Copia de la solicitud obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS).

SEPTIMO

El 6 de abril de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta en el que se indica que ". c) De la documentación que obra en el expediente, se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 11/11/2015 no son derivadas de AT. No queda acreditado nexo de causalidad entre la patología y la actividad laboral desempeñada.", y f‌inaliza proponiendo a la Dirección Provincial del INSS que se declare que las lesiones que presenta la trabajadora, no son consecuencia de contingencia profesional.

(Copia del referido dictamen propuesta incorporada al expediente administrativo aportado por el INSS) (vigente a la fecha del hecho causante),

OCTAVO

El 27 de abril de 2017, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la declaró que la baja por IT del actor de 11 de noviembre de 2015 no es consecuencia de contingencia profesional, y acordó declarar el carácter común del proceso de Incapacidad Temporal padecido por aquél de la citada fecha, determinando como entidad responsable, en lo referente a la prestación económica, a Mutua Fremap.

(Copia de la citada resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

NOVENO

El actor fue intervenido quirúrgicamente de hernia lumbar L5-S1 paralizante el 9 de enero de 2014.

(Informe pericial del Dr. D. Anton, a propuesta de Mutua Fremap, ratif‌icado a presencia judicial)

DECIMO

Con fecha 26 de julio de 2016, el actor fue intervenido quirúrgicamente con discectomía lumbar y artrodesis de L4 a S1.

(Informe pericial del Dr. D. Anton, a propuesta de Mutua Fremap, ratif‌icado a presencia judicial)

UNDECIMO

La base reguladora para contingencias profesionales del actor es de 52,27 euros diarios.

(Documentación aportada por la Mutua Fremap dentro de su ramo de prueba, y no controvertida)

DUODECIMO

Se agotó la vía administrativa previa.?"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

?

ESTIMO la demanda interpuesta por DON Nazario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. DECLARO 3que la situación de Incapacidad Temporal del actor derivada de la baja expedida por el Servicio Canario de la Salud de fecha 11 de noviembre de 2015 deriva de accidente de trabajo acaecido mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con los efectos inherentes a tal declaración, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos. Asimismo, CONDENO a MUTUA FREMAP al abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas del referido accidente de trabajo.

CUARTO

La parte demandada FREMAP, interesa que se aclare la misma en el sentido de

complementar la Sentencia, dictándose con fecha 18 de septiembre de 2019 Auto acordando no aclararla y manteniendo íntegros todos sus pronunciamientos.

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAPy recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpuso la demanda rectora de autos, en la que se solicitaba que se declarase que el proceso de IT iniciado en fecha 11/11/2015 era derivado de contingencia profesional y no de enfermedad común, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación MUTUA FREMAP articulando a través de los apartados

  1. y c) del art. 193 de la LRJS respectivamente seis motivos de revisión de hechos probados y un motivo de

censura jurídica, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán.

El recurso fue impugnado por la parte demandante por entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho.

SEGUNDO

Respecto de los motivos de revisión de hechos probados, debe en primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que...

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