STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1300
Número de Recurso896/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Juan Ignacio y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, por delitos de abusos sexuales, estupro y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Martín Palacín y Sra. Isla Gómez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza, incoó Procedimiento Abreviado 57/96, contra Ramón , Araceli , Juan Ignacio , Erica , Pedro Francisco , Santiago y Gabriel , por delitos de abusos sexuales, estupro y prostitución, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha 21 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Constan suficientemente probados, y así se declaran, los siguientes hechos: Primero.- En Ojós (Murcia) y debido a que el matrimonio integrado por los acusados Ramón y Araceli , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estaba separado, las hijas menores de ambos: Teresa , nacida el 29/12/78, Rocío , nacida el 30/11/79 y Carina , nacida el 16/11/81, vivían con su madre y la familia de ésta en una casa del Pueblo, mientras que el padre habitaba la que fue vivienda conyugal de la calle DIRECCION000 de dicha localidad, a donde por decisión del ISSORM y en virtud del expediente incoado sobre las menores en 1992, se trasladaron en dicho año la madre y sus hijas, pasando éstas a habitar una vivienda lindante con la del padre, sin que el grave deterioro educacional y cultural que las niñas sufrían se solucionase, pues, por el contrario, debido a que la madre padecía debilidad mental y alcoholismo, siendo despreciada por su marido y al carácter autoritario y patriarcal de éste para con sus hijas, especialmente despectivo para con la menor y con presencia continua y acaparadora en la vida de la mayor las deficiencias observadas alcanzaron tal nivel de desamparo que el referido Organismo Público se vio obligado a asumir la tutela de las tres hermanas, ello por resolución de 28/12/95, autorizando los internamientos de Teresa en la Residencia Oblatas de Alicante y de Rocío y Carina en la Residencia Santo Angel de Murcia, con establecimiento inicial de un régimen de visitas familiares, después suprimido al producirse verbalizaciones de las internas a los funcionarios que permitieron detectar lo acaecido en Ojós hasta su traslado a tales Centros.- Segundo.- Durante la estancia de las menores en vivienda lindante con la habitada por el padre, en la calle DIRECCION000NUM000 de Ojós, a lo largo del año 1995 éste llegó a controlar e influir hasta tal punto en la vida de su hija Teresa que la convenció de que estaba enamorado de ella, prometiéndole que se casarían cuando pudieran y así, disfrutando de una clara superioridad moral sobre la niña, tuvo acceso carnal con ella al menos dos o tres veces por semana en el dormitorio de su casa y a veces en la casa de su amigo el acusado Pedro Francisco , donde la familia se reunía frecuentemente para ayudarle en las tareas de recolección de dátiles a que se dedicaba, quedando Teresa embarazada de su padre y alumbrando en abril de 1996 una niña, embarazo que determinó que las relaciones sexuales entre el padre y la hija fuesen conocidas por su madre, la acusada Araceli y por la segunda de sus hijas, Rocío , sin que la madre tratase de impedir o delatar lo acontecido debido al miedo que tenía a Ramón , que nunca contó con ella para cualquier decisión sobre las hijas, además de reprocharle no ser el padre de la tercera de ellas, Carina , todo ello como consecuencia del desprecio que le propinaba por su actitud pasiva y su afición al alcohol.- Tercero.- Durante ese año 1995, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo de Ramón , recibía casi a diario y siempre en los fines de semana en su casa a los padres y a las menores, llegando a mantener relaciones casi familiares con las niñas y dedicando especial protección a la menor, al observar que su padre la infravaloraba, siendo ayudado por las tres hermanas en sus faenas agrícolas y tratando de suplir la inasistencia de sus padres mediante explicaciones y toda clase de ayuda, incluso de tipo higiénico, lo que motivó que llegase a mantener con Rocío y sobre todo con Carina , determinadas relaciones sexuales, las que en el caso de la menor justificaba al decirle que se había enamorado de ella y que se casarían, sin que el padre impidiera, pese a conocer, tales contactos, no habiéndose probado que consistiesen en acceso carnal algunas veces.- Cuarto.- En esa época Araceli , madre de las menores, acudía a diario a casa de los acusados Juan Ignacio y Erica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM001 del Pueblo, siendo acompañada siempre por sus hijas Rocío y Carina y a veces por Teresa , situación que aprovechó el referido Juan Ignacio , tío de las niñas para mantener con las dos menores acceso carnal en varias ocasiones a lo largo del año 1995, relaciones sexuales que se propiciaban mediante entregas de pequeñas cantidades de dinero, a la vez que se favorecían por el conocimiento que el pariente tenía de la degradación moral de sus sobrinas, constituyendo sede de los contactos sexuales tanto la parte de arriba de su vivienda, pese a que es muy reducida y que siempre está abierta la puerta de la calle, como un pequeño huerto que tiene junto al Camino de Ulea, no constando acreditado que Erica llegase a conocer el alcance de tales relaciones, pues su enfermedad (parálisis) y sus visitas a casa de Araceli significaban circunstancias favorecedoras para la culminación de las mismas sin que se percatase la tía de las niñas.- Quinto.- En fechas no exactamente concretadas del año 1995 los acusados Santiago y Gabriel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de Ojós, entablaron amistad con Carina , con la que pasaron algunos ratos, acudiendo en una ocasión Rocío a las llamadas de su hermana a la que encontró alterada y colorada tras haberse visto con Gabriel , no existiendo prueba alguna sobre la práctica de relaciones sexuales de ambos acusados con la referida menor". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor responsable del delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal caracterizado por el prevalimiento de situación de superioridad ya definido a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación durante todo el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio e inhabilitación especial durante tres años a partir dela firmeza de esta sentencia para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre sus tres hijas, así como a la satisfacción de una séptima parte de las costas del juicio, debiendo indemizar a Teresa por daño moral en 2.000.000 de pesetas, y a Juan Ignacio como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales a la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y a la satisfacción de una séptima parte de las costas del juicio, debiendo indemniazar por daño moral a Rocío y a Carina en 1.000.000 pesetas a cada una; asimismo debemos absolver y absolvemos a Ramón del resto de los delitos de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, absolviendo libremente a los acusados Araceli , Pedro Francisco , Erica , Santiago y Gabriel y declarando de oficio cinco séptimas partes de las costas del Juicio.- Sírvales de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Dedúzcase testimonio al Juzgado de Guardia de Alicante sobre las manifestaciones que constan en acta ralizadas en una de las sesiones de la vista del presente juicio por Rocío sobre la conducta de un educador llamado Rosendo , de quien ignora los apellidos." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan Ignacio y Ramón , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones del recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Juan Ignacio

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. J. por vulneración del principio de presunción inocencia del art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por estimar infringidos los art. 181-1 y 3 y art. 182-1 del C.P.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. por falta de claridad y contradiccción en el relato de hechos probados.

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Por infracción de Ley fundado en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y art. 24-2 de la C.E. principio de presunción de inocencia, y núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., con más el principio de mínima actividad probatoria.

SEGUNDO

-Por infracción de Ley fundado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. y art. 24-2 de la C.E.

TERCERO

-Por infracción de Ley fundado en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y art. 24-2 de la C.E. principio de presunción de inocencia, y núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., con más el principio de mínima actividad probatoria.

CUARTO

-Por infracción de Ley fundado en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y art. 24-2 de la C.E. principio de presunción de inocencia, y núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., con más el principio de mínima actividad probatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Dado el enunciado, cauce utilizado, censura que contienen y contenido argumental de los Motivos primero, segundo y cuarto, acogemos el tratamiento conjunto que les otorga el Ministerio Fiscal, ya que la identidad expositiva de los referidos apartados recurrentes -con referencias reproductivas recíprocas-, permiten dicha consideración uniforme al tratarse de denuncias de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. que se formalizan a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. y del art. 849-1º de la L.E.Cr.

Ante el sesgo del discurso impugnativo -destinado en esencia a cuestionar la valoración de la prueba en lugar de justificar la insuficiencia o ausencia incriminatoria de aquélla o la irracionalidad de las inferencias jurisdiccionales obtenidas en el proceso evaluador- no resulta ocioso recordar los parámetros definidores del ámbito y funcionalidad del socorrido Principio Constitucional invocado a fin de cerrar definitivamente una opción dialéctica improcedente e invasiva a través de la cual el autor del Recurso pretende que se ignoren declaraciones que la Sala de instancia atiende y que se otorgue crédito a otras que resultan más favorables para su patrocinado, desconociendo que, dentro de las facultades jurisdiccionales se incluye tanto la de atender para sustentar el fallo a las declaraciones prestadas en la instrucción como la de dar crédito de veracidad a lo manifestado en el acto del Plenario, aún cuando sea discordante con lo expresado en fases precedentes, de suerte que no cabe sustituir la valoración de la Sala de instancia por la del recurrente comprensiblemente interesada, dado que la atribución que el art. 741 de la L.E.Cr. hace en favor del Tribunal "a quo" es exclusiva. Por ello, estando incorporado a la causa un patrimonio probatorio obtenido legítimamente, idóneo y suficiente para destruir la interinidad con que pervive en el proceso penal la presunción de inocencia, resultan infructuosos los esfuerzos de quién recurre por mantener el amparo del referido principio presuntivo cuyo verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por ello son ajenos a esta presunción los temas de tipificación.

En este sentido el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad, máxime cuando el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, ha explicitado motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto, aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente, comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, muestra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal superior.

Las consideraciones precedentes abocan necesariamente al rechazo del Motivo pero no eluden referir los argumentos tomados en cuenta para responder a la cuestión que, esencialmente, late en la exposición recurrente, y que no es otra que negar el prevalimiento que aprovechó el acusado para tener acceso carnal con la víctima, que a la sazón era su hija, dado que el acceso en sí está reconocido por aquél según consta en el acta del juicio oral.

Como destaca el Ministerio Fiscal, la praxis jurisprudencial viene entendiendo el prevalimiento como aquella situación que, a través de relaciones personales, familiares, sociales o profesionales provoca una especial ventaja en favor de uno de los sujetos sobre el otro y de la que el primero se aprovecha para lograr sus torpes deseos. Justificándose la agravación establecida en el prevalimiento por parentesco en la existencia de una mayor facilidad comisiva y posibilidad de lograr la impunidad por lo que se requiere no sólo la mera concurrencia objetiva, sino el aprovechamiento de la misma, aunque el prevalimiento puede considerarse implícito en el caso del ascendiente.

Pues bien, el examen completo de las actuaciones que propicia la invocación del Principio de Presunción de Inocencia y, en especial, el del acta del juicio oral avalan tanto presencias del prevalimiento como que el acceso carnal del acusado recurrente con su hija Teresa estuvo determinado por dicha situación, no por el exclusivo hecho de ser su padre, sino por el aprovechamiento de una peculiar situación familiar en la que la ascendencia del padre sobre la hija, viciando su consentimiento, no pudo encontrar traba alguna en una madre física y psíquicamente deteriorada por el alcoholismo y los malos tratos que sufría.

De tal conclusión son exponentes claros los retazos probatorios del siguiente tenor que aparecen incorporados al acto del Plenario: el propio acusado reconoce en la vista que vivía en la casa sólo y que su hija era la que subía siempre a doblarle la ropa. De las declaraciones prestadas, como la de Pedro Francisco , se concluye que el acusado bebía mucho, era muy autoritario y muy posesivo y que Araceli , su mujer, estaba anulada por él. Gaspar , psicólogo y Director de los Servicios Sociales de DIRECCION002 manifestó que en su informe utiliza la palabra patriarca referida a Ramón como persona autoritaria, mientras que Araceli carecía de capacidad decisoria y de capacidad para impedir lo que ocurría. Almudena , trabajadora social, refirió como Teresa le manifestó que haría lo que su padre le dijese. La misma Teresa declaró mantener relaciones con su padre cuando subía a doblarle la ropa y que este "le prometía la herencia" y, a preguntas de la defensa, declaró que si antes no confesó esas relaciones fue por evitarle la cárcel. Determinaciones que, definitivamente, cancelan las posibilidades de éxito de la propuesta recurrente.

SEGUNDO

Igual suerte corre el tercero de los Motivos en el que, bajo la cobertura del art. 849-1º de la L.E.Cr., se formaliza una denuncia de infracción, por aplicación indebida, de los arts. 181, 182 y 71 del C. Penal y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Tan heterodoxa composición impugnativa -dada su formulación y escueto desarrollo- aparece más que como una real censura casacional como un puro complemento formal del Recurso en tanto que no procede alegar conjuntamente la vulneración del socorrido Principio presuntivo y, a la vez, denunciar infracciones sustantivas dadas las esenciales diferencias que entraña cada una de dichas invocaciones y la evidente razón de subsidiariedad que acompaña a la segunda respecto a su precedente, pues el relato de hechos probados constituye referencia inexcusable de una y la inexistencia o insuficiencia de prueba incriminatoria, es obligado presupuesto de la otra.

Por ello, asumida la intención recurrente de denunciar una infracción de preceptos penales subordinada a la estimación de los Motivos por infracción de precepto constitucional, el fracaso de estos y la total ausencia de fundamentación del que ahora se analiza abocan necesariamente a la ratificación de su anunciado rechazo sin necesidad de más consideraciones, ya que las mismas carecen de correspondencia dialéctica con una proposición tan huérfana de contenido.

RECURSO DE Juan Ignacio

TERCERO

En esta -como en tantas otras ocasiones- la sistemática casacional impone alterar el orden de análisis de los Motivos. De ahí que proceda examinar con carácter prioritario el que, enunciado como tercero en el Recurso, se acoge al nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. a a fin de denunciar quebrantamiento de forma.

Aún cuando en el encabezamiento del Motivo no se especifica, su desarrollo permite comprobar que, de los tres vicios contenidos en el precitado art. 851-1º, el recurrente se refiere a la manifiesta contradicción en los hechos probados.

La censura no encaja en las prescripciones que la praxis jurisprudencial ha impuesto para viabilizar la prosperabilidad del quebranto formal enunciado. Esta Sala viene afirmando con pacífica reiteración que el cauce procesal elegido necesariamente exige concretar contradicciones entre extremos del "factum" y no las que pudieran producirse entre aquéllos y el contenido de la fundamentación jurídica, ya que para la estimación de la irregularidad formal que se apunta es preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y, a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose jurisprudencialmente como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica,:

  1. que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones;

  2. que como interna, emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma;

  3. que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

  4. que sea causal o, lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia;

y e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

De esta suerte, no son tales las dos supuestas contradicciones denunciadas por el recurrente. La primera se refiere a las afirmaciones de la sentencia de que "el acusado Pedro Francisco ... recibía casi a diario y siempre los fines de semana en su casa a los padres y a las menores" y que "Araceli ... acudía a diario a casa de los acusados Juan Ignacio ...siendo acompañada siempre por sus hijas Rocío y Carina ...", las cuales no generan ni una contradicción gramatical ni esencial, al limitarse ambos fragmentos narrativos a poner de manifiesto la asistencia asidua a los dos domicilios, sin establecer que fuera todos los días -en un caso dice casi todos los días- y no resultar imposible que en el mismo día acudieran a ambos lugares, de suerte que tal descripción no es presupuesto inexcusable del silogismo que concluye con el fallo, dado que no se establece que la relación sexual con las menores fuera a diario ni que tales contactos precisaran de un prolongado espacio de tiempo.

En cuanto a la segunda de las contradicciones denunciadas, su ubicación en los fundamentos jurídicos de la combatida anula apriorísticamente toda posibilidad de estimación a la luz de las exigencias jurisprudenciales reseñadas que, entre otras, -como se ha dicho- precisan que el vicio sentencial esté residenciado en el "factum".

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

CUARTO

El primero de los apartados del Recurso toma la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Todo el desarrollo del Motivo pone de relieve que, no obstante las proclamas respecto a la función jurisdiccional, su línea argumental esencialmente se destina a efectuar una valoración de los aportes probatorios incorporados a la causa para, con específica dedicación descalificadora para las declaraciones de las víctimas y desde la lógica y exclusiva perspectiva de la defensa, intentar la anulación del contenido incriminatorio de aquéllos y la justificación de la alegada insuficiencia de las acreditaciones tomadas en consideración por el Tribunal Provincial para alcanzar su conclusión inculpatoria.

Dicho propósito -explicitado con el aderezo de citas jurisprudenciales del más alto rango- no obtiene los deseados frutos y ello porque, además de configurar un proceder invasivo de ámbitos reservados de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales, sobrepasa ampliamente el ámbito y funcionalidad que viene asignada a la invocación del socorrido Principio de Presunción de Inocencia, máxime cuando, en este caso, el órgano "a quo" ha desarrollado su función con rigor y pulcritud expositiva a través de una tarea individualizadora delictiva de responsabilidades y una evaluación probatoria específicamente motivada y pletórica de lógica y racionalidad a pesar de las tachas que al respecto formula quién recurre. De ese buen quehacer judicial en caso tan escabroso ofrece méritos más que suficientes la lectura de la fundamentación jurídica de la combatida que, en especial en sus apartados primero y segundo, destaca, con expresiva nitidez y correspondencia con el resultado de la prueba, la intervención de los acusados que resultaron condenados a uno de los cuales afecta el Recurso que ahora se examina.

La representante del Ministerio Público se hace eco -con precisas citas- de la doctrina jurisprudencial que otorga valor de prueba con capacidad enervante del Principio de Presunción de Inocencia a las declaraciones de las víctimas, poniendo de relieve que a dicha prescripción jurisprudencial y a sus exigencias se acomodan los razonamientos valorativos de la Audiencia Provincial.

Dichos testimonios fueron prestados en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representa el respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación y, si bien es cierto que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurren en la causa, también lo es que, en el caso actual, la Sala sentenciadora analizó con especial minuciosidad la totalidad de los testimonios prestados en su presencia -incluídas las versiones exculpatorias de los acusados-, llegando a la "certeza" acerca de la veracidad de las manifestaciones de las víctimas y apareciendo corroborada su versión de los hechos en aspectos periféricos, pero relevantes, por las circunstancias específicas concurrentes en el caso.

Así, asumiendo la parte del Informe del Ministerio Fiscal que a tales extremos se refiere y constatada la realidad de sus afirmaciones con el examen completo de las actuaciones que propicia el invocado principio presuntivo, debemos ratificar que, como recoge la propia sentencia, las declaraciones de las testigos y víctimas, Carina y Rocío , en el acto de la vista del Juicio Oral, refieren que mantuvieron relaciones sexuales con el acusado en diversas ocasiones, que éste les daba pequeñas cantidades de dinero 200 o 300 pesetas, les ponía videos, y luego "si no lo hacían las amenazaba". Del deterioro moral y la ausencia de consciencia de la transcendencia de estas relaciones, así como de la espontaneidad de las mismas, da idea, aparte de los informes obrantes en la causa, la respuesta a una de las preguntas de Carina "Que su tío Joselete si ha tenido relaciones sexuales con ella gracias a Dios, y no quiere decir cuantas veces ... varias veces a partir de los 14 años ...". Obviamente estos testimonios constituyen prueba de carácter claramente incriminatorio, no prueba indiciaria sino directa del delito imputado al acusado. Todo el desarrollo del motivo se dirige a restar crédito a la veracidad de dichas declaraciones. Sin embargo, las consideraciones realizadas por el recurrente como las condiciones y características de la vivienda y el huerto en los que se produjeron los actos típicos, o las declaraciones de otros testigos, son valoradas en el citado fundamento segundo de la sentencia, concluyendo, no obstante, que son ciertas las relaciones sexuales que las menores afirman que tuvieron con el acusado. Ello constituye estrictamente valoración de prueba, amparada en el art. 741 de la Ley, que confiere esa atribución de forma exclusiva al Tribunal de instancia sin que pueda ser objeto de revisión casacional, ni siquiera por la vía de la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, de no ser absurda ni ilógica.

En su consecuencia, si consideramos que la prueba testifical practicada es idónea y suficiente para sustentar el relato fáctico de la sentencia, poniendo fin a la presunción de inocencia de que disfrutó en el proceso el acusado y que es irreprochable la inferencia de la Sala que concluye afirmando la concurrencia de prevalimiento en las relaciones mantenidas por el acusado con las menores, en los extremos fácticos de que parte, acreditada la menor edad de las víctimas, la diferencia de edad con su tío, el acusado, (ellas entre 13 y 15 años y él 47), la relación de confianza originada no sólo por el parentesco sino por la asiduidad del trato, la ausencia del mínimo control por la madre de las menores, debido a una situación personal de alcoholismo y abandono y la falta de formación de todo tipo en las niñas, queda más que justificado el fracaso de la censura analizada.

QUINTO

El Motivo segundo se formaliza para, con el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar infracción, por inaplicación, de los art. 181-1 y 3 y 182-1º del C. Penal.

Ineludiblemente y ante la vía casacional elegida es el relato de hechos probados la única y exclusiva referencia que casacionalmente procede en orden a la acreditación de la infracción sustantiva precitada.

Dicho recordatorio se hace imprescindible cuando -como aquí ocurre- el recurrente obvia tal determinación y transforma en razón estructural de su alegato la que sigue: "la cuestión esencial, a nuestro parecer, estriba en determinar si de las manifestaciones vertidas en la fase de plenario, es posible determinar la existencia de, al menos, indicios suficientes de que por parte d mi defendido...", reforzando tan equivocada argumentación con la contundente afirmación de que "el delito imputado carece total y absolutamente de soporte probatorio, excepción hecha de las manifestaciones contradictorias de las presuntas víctimas...".

Habiendo resultado inmodificado el "factum" ante el rechazo de los Motivos destinados a su rectificación, no hace falta hacer un gran esfuerzo para justificar este nuevo fracaso de quién recurre, ya que en el referido relato se contienen los elementos típicos de las figuras de agresión sexual cuestionadas, a las que, con correcto criterio, se ha aplicado la continuidad delictiva, pues -según se afirma en el fundamento jurídico segundo de la combatida con cita de la Sentencia de esta Sala de 27-2-97- la demostrada presencia de acceso carnal convierte en agresiones sexuales los actos abusivos llevados a cabo por Juan Ignacio , dándose la variedad del prevalimiento al haberse obtenido el consentimiento mediante la situación de superioridad que incuestionablemente ostentaba el tío sobre sus sobrinas menores y prácticamente abandonadas por sus padres, situación especialmente acentuada en Carina , por su edad y por el rechazo que el padre le deparaba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantaniento de forma interpuestos por las representaciones de Juan Ignacio y Ramón contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta en la causa seguida contra los mismos por Delitos Abusos Sexuales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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