ATS 437/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2020
Fecha28 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 437/2020

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10771/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10771/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 437/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha diez de julio de 2019, aclarada por auto de 16 de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 40/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, como Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2660/2018, en la que se condenaba a Jesús, como autor de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión.

Se impone, igualmente, al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 4.337,28 euros, y al perjudicado en la suma de 21.951 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha doce de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, actuando en nombre y representación de Jesús, alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución.

2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

3) Vulneración del derecho a la seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución.

4) Vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución.

  1. Sostiene el recurrente que solicitó ser examinado por un médico cuando le leyeron sus derechos, y se hizo caso omiso a tal petición, lo que impidió que se constatara el estado de afectación de sus capacidades por embriaguez y consumo de estupefacientes; y que la abogada de oficio llegó veintiséis horas después de la detención. Y solicita la nulidad de lo actuado o una interpretación favorable en el sentido de que se aprecie la existencia de circunstancia atenuante o eximente por estar bajo los efectos del alcohol y de los psicotrópicos.

  2. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 7:45 horas del día 1 de diciembre de 2018, en la calle Marqués de Valladares de Vigo, el acusado Jesús abordó al súbdito de nacionalidad danesa Lorenzo, al que golpeando en la cara con un objeto cortante sin determinar, y con la intención de conseguir de esta víctima un beneficio económico, le arrebató un teléfono Samsung 59, con funda de tipo libro, con el que se dio a la fuga.

    El acusado se refugió en la cafetería Royal, situada en una esquina de la calle Policarpo Sanz, donde fue detenido con posterioridad por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, recuperándose en su poder el teléfono móvil sustraído.

    La víctima resultó con traumatismos en la cara, consistentes en herida incisa superficial en la raíz nasal izquierda, herida profunda horizontal sobre el labio superior y heridas contusas en ambos lados, amplia herida incisa profunda desde el labio inferior hacia el mentón con sangrado, activo, sección traumática del nervio mentoniano derecho, heridas erosivas y excoriativas en dorso nasal en ambas mejillas y en región frontal derecha, y contusión malar derecha; asimismo, sufrió un traumatismo ocular derecho, con laceración escleral, de unos 3 mms. de longitud, con salida de humor vítreo.

    Como consecuencia de estas heridas, el perjudicado precisó de cirugía reparadora, en número de dos, una estética y otra oftalmológica, ambas de carácter leve, tardando en curar de sus heridas 61 días, estando 5 días ingresado, el primero en reanimación, calificándose los restantes como de perjuicio moderado 15 días, y 41 de perjuicio básico.

    La asistencia médica prestada al lesionado ha supuesto para el SERGAS un gasto de 4.337,28 euros.

    El acusado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, por sentencia firme del 24 de febrero de 2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, condena en la que se concedió al acusado el beneficio de suspensión de condena por dos años, notificada al acusado el 28 de mayo de 2015, y extinguida con fecha del 25 de agosto de 2017. En esta condena, se impuso al acusado la pena de 1 año de prisión.

    Señala el Tribunal Superior de Justicia que, si bien en la diligencia de detención e información de derechos consta el deseo del acusado a ser reconocido por un médico, posteriormente, consta en diligencia su renuncia a la asistencia médica; y que no se aprecia ninguna vulneración del derecho de defensa en la designación del abogado de oficio y en las actuaciones del Juzgado de guardia.

    También apunta el Tribunal de apelación que el recurrente pudo proponer la testifical de quien era su pareja al tiempo de los hechos en orden a declarar sobre el estado en que el mismo se encontraba; y, por otra parte, se añade que la declaración de los agentes en el acto del juicio puso en cuestión esa pretendida alteración de las facultades del detenido por el consumo de alcohol y estupefacientes.

    En definitiva, es acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia; no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, requisito éste exigible conforme el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Alega la ausencia de restos sanguíneos de la víctima en su ropa, cuando, por el tipo de lesiones, la víctima sangró abundantemente; y que no fue identificado por la víctima ni por los testigos como el autor de los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Del examen del desarrollo de los citados motivos, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, de forma acertada, para fundamentar la condena, que el acusado fue visto por un testigo junto a la víctima, describiendo que aquel llevaba una vestimenta peculiar, una cazadora con letras amarillas, que en efecto portaba al momento de la detención, así como el iter del acusado desde el lugar de los hechos hasta la cafetería Royal, en presencia del testigo; además, la imagen del acusado fue captada por las cámaras de seguridad del Hotel Inffinit, y el perjudicado describió los rasgos faciales del mismo, e igualmente se considera sumamente relevante que estuviera en posesión del teléfono móvil de la víctima cuando fue detenido por los agentes de policía, quienes manifestaron en el plenario que el acusado les dijo que el móvil era de su propiedad, hasta que requerido para ello no fue capaz de encenderlo con el PIN correspondiente, al margen de que el idioma del teléfono no era el castellano.

    También señala el Tribunal de apelación que el hecho de que en su ropa no se hallara ADN de la víctima no excluye su autoría. Las manchas en la ropa del acusado eran de su sangre, y el Tribunal no considera creíble que se debiese a una discusión con su pareja y a que un vaso con defectos que tenía en su poder provocara las heridas en sus manos.

    Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En el presente caso los hechos constitutivos de delito se deducen de los indicios mencionados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto se formula por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución.

  1. Alega que las imágenes de las cámaras de seguridad del Hotel Inffinit no se obtuvieron de manera lícita, no habiéndose demostrado la legalidad de la instalación de las cámaras y, en su caso, la pertinencia para la seguridad de la empresa de las imágenes grabadas.

  2. No existe una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial, y, luego, en el proceso penal se haya obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal.

    Como apunta la doctrina, el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas; y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente ( STS 649/2019, de 20 de diciembre).

  3. El Tribunal Superior de Justicia descarta las alegaciones del acusado sobre la base de que no consta en autos la ilegalidad de las cámaras de vigilancia.

    En efecto, en el presente caso, se trata de cámaras de videovigilancia instaladas en la puerta del hotel por el dueño, que en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia, como así se ha interpretado por la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, art. 4.1, que al respecto establece que las cámaras instaladas en puertas, accesos o fachadas del edifico privado objeto de vigilancia no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o resulte imposible evitando por razón de la ubicación de aquellas, de manera que si en este caso la cámara consta instalada en la puerta de entrada, era inevitable que la grabación comprendiera parte de vía pública, y la identidad que se investiga por los agentes policiales de quien llevó a cabo la labor de vigilancia a los efectos de la preparación del delito.

    La doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica en el proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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