STS 1628/2001, 21 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7023
Número de Recurso785/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1628/2001
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado Baltasar del delito de agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado representado por el Procurador Sr. D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell, instruyó Diligencias Previas con el número 12/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el día 19 de diciembre de 1996, sobre las 19 horas, Ángeles acudió a la empresa "DIRECCION000 ", sita en Sabadell, pasaje DIRECCION001 , NUM000 , con el fin de entrevistarse con el propietario, Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, ya que la misma trabajaba como comercial de la empresa de transportes "Seur".- La entrevista profesional se desarrolló en el despacho del acusado, y una vez que terminaron la cuestión, que había llevado a Ángeles hasta la empresa, Baltasar derivó la conversación a temas personales, dando Ángeles por terminada la visita y levantándose para salir del despacho; cuando se encontraba en la puerta, advirtió que el acusado la cogía por la cintura, cerraba la puerta, y la arrastraba hasta el lugar donde ella había estado sentada. En esta situación la besó en la boca y en el cuello, a la vez que le subía las faldas, y le tocaba las piernas. Ante la resistencia y ruegos de ellas el acusado la soltó y Ángeles pudo abandonar el establecimiento.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor responsable de un delito de abuso sexual precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses multa con una cuota diaria de dos mil pesetas (2000 ptas) pagaderas mensualmente, y al pago de las costas.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Ángeles la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho acusado.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO: Se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 178 del Código Penal.- El factum después de relatar el motivo y el transcurso de la entrevista profesional que realizó la víctima - Ángeles - al acusado, dice: "La entrevista profesional se desarrolló en el despacho del acusado y una vez que terminaron la cuestión, que había llevado a Ángeles hasta la empresa, Baltasar derivó la conversación a temas personales, dando Ángeles por terminada la visita y levantándose para salir del despacho; cuando se ......Ante la resistencia de ellas el acusado la soltó y Ángeles pudo abandonar el establecimiento".- A pesar de tal narración histórica, descarta el juzgador la calificación del hecho como agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, decantándose por el tipo de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal al no ejecutarse el hecho ni con violencia ni intimidación, lo que origina la discrepancia del Fiscal y el presente recurso.

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, como única parte recurrente, alega un solo motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 178 del Código Penal que tipifica el delito de agresión sexual y si, indebidamente, el artículo 181.1 del mismo Texto legal definidor del tipo de abusos sexuales.

Después de la entrada en vigor del Código de 1.995 la diferencia entre ambas figuras delictivas es clara y consiste en la existencia o no de violencia o intimidación, exigible en la primera y no en la segunda, aunque los demás requisitos hayan de cumplirse en ambas, pués ambas requieren la falta de consentimiento de la víctima y actos atentatorios contra su libertad sexual.

En el supuesto enjuiciado, por tanto, lo único que se discute es precisamente la existencia o no de ese requisito diferenciador, pués mientras la Sala de instancia niega tal existencia, de ahí que aplique el artículo 181.1º, el Ministerio Fiscal, como hemos indicado, requiere la aplicación del artículo 178 por apreciar la violencia en la acción del sujeto activo.

Para decantarnos por una u otra solución es necesario, dada la vía casacional empleada, hacer resumen previo, en lo esencial, de los hechos que en la sentencia se declaran probados. Así tenemos que acabada la conversación de negocio entre Ángeles y Baltasar que desarrolló en el despacho de éste y cuando aquélla se encontraba en la puerta para salir, el acusado "la cogió por la cintura, cerró la puerta y la arrastró al lugar donde ella había estado sentada ... y en esta situación la besó en la boca y en el cuello a la vez que le subía las faldas y le tocaba las piernas ... y ante su resistencia y ruegos el acusado la soltó ....".

Esta descripción fáctica nos muestra con absoluta claridad que en la comisión del hecho enjuiciado se aprecia la existencia de una determinada violencia pués no otra cosa significan el que "la cogiera por la cintura" y, sobre todo, que la "arrastrase" hasta el sillón donde realizó los actos de tocamiento sexual, todo ello en contra a la voluntad de la ofendida; y tan es así que el vocablo "arrastrar", entre otras acepciones, significa llevar a una persona o cosa de un lugar a otro "tirando de ella". Esta idea de la violencia intimidatoria se completa con el dato de que la víctima sólo pudo abandonar el lugar donde se desarrolló la acción después de ser "soltada" por el acusado.

No se trata, por tanto, de una acción simplemente esporádica o sorpresiva como entendió la Sala de instancia al calificar los hechos como de simple abusos sexuales del artículo 181.1º, sino de agresión sexual del 178, al apreciarse, según hemos dicho, el requisito de la violencia en su realización.

Se deberá dar lugar, por ello, al recurso entablado por el Ministerio Fiscal a través de este único motivo, aunque, dada la poca gravedad de los abusos se deberá imponer al agresor la pena mínima (un año) de las posibles que establece el tan repetido artículo 178.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra Baltasar , por delito contra la libertad sexual.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por el delito contra la libertad sexual contra el procesado Baltasar , de 48 años de edad, hijo de Luis Pedro y de Claudia , natural de Toledo y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia recurrida.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los referidos hechos constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del vigente Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Baltasar , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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