STS 604/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:2181
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución604/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma por la representación procesal de la Acusación Particular Margarita , contra la Sentencia nº 6/2003 de fecha 17/11/2003 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, en la causas Rollo 2/2002, dimanante del Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, seguida por abuso sexual contra Carlos , esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero delos indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida Carlos , representado por la procuradora Sra. Dña. Amalia Jiménez Andosilla; y ha estado dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander incoó el Sumario 1/2002 seguido contra Carlos por delitos de abusos sexuales y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, que, con fecha 17/11/2003, dictó Sentencia nº 6/2003 que contiene los siguientes hechos probados:

    "UNICO: Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba separado legalmente de su esposa Margarita , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander de fecha 25/01/2000. En la citada resolución se asignó la guarda y custodia de la única hija común, Fátima , nacida el 14/07/1998, a la madre, y se estableció un régimen de visitas a favor del padre.-Aunque el procedimiento judicial de separación fue de mutuo acuerdo, la relación entre los esposos distaban mucho de ser cordial y existían roces y tensiones entre ellos cuando de desarrollaba el régimen de visitas a favor del padre, negándole en ocasiones la entrega de la niña su madre, alegando supuestas enfermedades; estas tensiones se agudizaron cuando Carlos se enteró que su esposa vivía con otro hombre en el que fuera hogar familiar.-No ha resultado probado, y así se declara expresamente, que en los meses de Febrero y Marzo del año 2001, cuando la niña Fátima tenía dos años y siete meses de edad, su padre, Carlos , aprovechando los fines de semana que tenía la niña en su compañía en el domicilio de sus padres y hermana, se desnudara en presencia de la niña, ni que yaciera y orinase, frotara su pene o se masturbara sobre ella. Tampoco ha resultado probado que le introdujera el dedo a la niña en la vagina, o que le introdujera a la pequeña el pene en su boca.- Unicamente se ha acreditado que los días once y veintinueve de Marzo de 2001 a la niña Fátima se le observó una ligera inflamación e irritación vulvar, con leve dilatación de la zona (vulvovaginitis), sin signo alguno de violencia, golpe o lesión, observándose igualmente himen intacto y ninguna señal de desgarro, pudiendo haberse producido esa inflamación por muchas y distintas causas.

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos del delito por el que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio.-Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial a lo largo del Sumario.-Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.-Así, por esta nuestra Sentencia, dela que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma por la representación procesal de la Acusación Particular Margarita , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma por la representación procesal de la recurrente Margarita , se basa en los siguientes motivos de casación:

    Unico.-Se ampara en el Art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la Diligencia de Prueba propuesta en tiempo y forma.

  5. Notificadas las partes personadas del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del único motivo y lo impugnó subsidiariamente; la parte recurrida lo impugnó y solicitó su inadmisión y, en caso de ser admitido, su desestimación; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la Vista prevenida, ésta tuvo lugar el día 06/04/2005; en el cual acto el Letrado recurrente, D. Ignacio Argos Linares, renunció a la vista; el Ministerio Fiscal se mostró de acuerdo con la suspensión de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo único de impugnación ha sido presentado por el cauce del número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), y se centra en la inadmisión de una prueba: la exploración por el Tribunal y durante el juicio de la niña Fátima . Niña nacida el 14/07/1998, en tanto los hechos delimitadores de las pretensiones penales, relativos a delitos contra la libertad sexual, son ubicados en el primer trimestre del año 2001.

  2. La Audiencia denegó la exploración en el juicio; expresando detalladamente las razones de que la inadmitiera, de manera que respetó la tutela judicial efectiva que exige el art. 24 de la Constitución española. Y, a su vez, la Defensa de la Acusación había propuesto en tiempo y forma aquel medio probatorio y, ante la denegación, formuló las oportunas protestas. Ya conviene matizar que, por la ahora recurrente, se había interesado que la prueba fuera "llevada a cabo a través de videoconferencia, en la forma que por la Sala se considerara oportuna".

    No ha desconocido la Audiencia la doctrina de esta Sala -véanse sentencia de 05/10/2004 y 21/11/2003 y anteriores que mencionan -sobre la habilidad de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia; y de ahí la pertinencia, en principio, del medio probatorio propuesto. Pero también ha tomado en consideración la importancia que la sicología del testimonio debe tener, como disciplina científica, al tratar de las declaraciones de niños -así lo aceptan las sentencias, aunque posteriores, de 21/11/2003 y 14/03/2005-, cuando expresan: "la psicología del testimonio en tanto que disciplina científica goza hoy de un notable desarrollo, merced en gran parte al trabajo de campo realizado en torno a la experiencia jurisdiccional. Fruto de ese desarrollo cultural es un buen conocimiento de los diversos riesgos de desviación y consiguiente pérdida de objetividad que gravan la prueba testifical. Entre los que, en el caso de los niños, se cuenta muy especialmente el derivado de la fácil sugestionabilidad, en función de las circunstancias personales y de entorno, la marcada apertura a influencias externas recibidas por vía de autoridad o de afectos, y la proclividad a la reelaboración inducida de los contenidos de memoria, tanto mayor cuanto más numerosas sean las ocasiones en que se vuelve sobre ellos en conversaciones o interrogatorios sucesivos. Es así hasta el punto de que en los exámenes psicológicos a que se les somete, y más si se trata de evaluar la credibilidad de sus testimonios, juega un papel importantísimo la selección de los criterios de validez y la acreditación de que su uso ha sido el correcto".

    Lo que determina la importancia extrema de contar con especialistas en sicología del testimonio, dentro del proceso penal con niños, bien actúen aquéllos como los peritos en sentido estricto, bien lo hagan auxiliando a los jueces en la práctica de otros medios de investigación o de prueba.

  3. La Audiencia ha atendido, sin que ello encierre irracionalidad alguna, a tres factores sobre los que han dictaminado peritos: a) el perjuicio síquico que pudiera originar en la niña una exploración durante el juicio -aunque se viera mitigado a través de la videoconferencia-, b) la mayor o menor eficacia de la aportación directa de datos por la niña (de menos de tres años al tiempo en que se ubican los hechos que pretendidamente le afectaron como víctima) en razón a sus capacidades mnémicas y a su sugestionabilidad, y c) la conveniencia de sustituir aquella directa aportación por la valoración que realicen los peritos acerca de la credibilidad sobre la aportaciones previas de datos por la niña.

  4. El tribunal a quo se ha encontrado con dictámenes sicológicos enfrentados, por lo que se ha visto obligado a una selección crítica, que razona explícitamente. Selección que ha consistido sustancialmente en alzaprimar los dictámenes emitidos por especialistas que han sido traídos al proceso por su adscripción a la Administración de Justicia o a otros órganos públicos u oficiales y en alzaprimar los dictámenes que presenten una mayor exposición de las técnicas y los protocolos seguidos. Conjunción de criterios que no consta se aparte de pautas ínsitas en la experiencia general, de normas de la Lógica o de principios o reglas de otro ciencia; y conjunción que ha llevado a dar la mayor relevancia a los peritos Sres. Carlos Daniel y Gabriel , cuyas conclusiones concuerdan con la resolución adoptada por la Audiencia respecto a la no exploración de la niña durante el juicio. Y no hay razón para estimar que no ha sido acertada la ponderación entre la feble relevancia atribuible a una exploración de la niña en el juicio y la grave repercusión perjudicial para ella de esa exploración.

  5. El derecho a la prueba que reconoce el art. 24 CE no es ilimitado -véanse sentencias de 29/04/1997 y 18/10/1999 TS- y la limitación que estableció la Audiencia estuvo, según queda expuesto, fundada y motivada. No puede ser apreciada la causa de impugnación que prevé el art. 850.1º LECr., y el recurso ha de ser desestimado; lo cual, con arreglo al art. 901 LECr., lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, ha interpuesto la representación procesal de Dña Margarita contra la sentencia dictada, el 17/11/2003, por la Audiencia Provincial de Santander en causa por abusos sexuales seguida contra D. Carlos . Y se imponen a la recurrente el pago de las costas y la pérdida del depósito constituido

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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