SAP Alicante 330/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012
Número de resolución330/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0000680

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000003/2011- - Dimana del Sumario Nº 000001/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)

SENTENCIA Nº 000330/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a siete de junio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 4/06/2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Denia nº 4 seguida de oficio por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado Efrain, con DNI nº NUM000, hijo de Joaquín y de Carmen, nacido el NUM001 /1953, natural de Vergel (Alicante), sin antecedentes penales, con solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado D, José Fernando Crespo Salort, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto . Ejerció la ACUSACIÓN PARTICULARDª Irene, representada por la Procuradora Dª Maite Figueiras Costillas y asistida por el Letrado D. Marc Kruithof. Actuó como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.- I - ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 2600/1009 el Juzgado nº 4 de Denia ( anterior nº 6), siguió su Sumario nº 1/2010 en el fue procesado Efrain por un delito de agresión sexual, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 3/2011 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos del siguiente modo: A) Respecto de la menor Santiaga (de 4 años de edad), los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado (del artículo 74 del C.P .) de abusos sexuales del artículo 181 apartados 1, 2 y 4, en relación con el artículo 180 apartado 1 n° 3°, todos ellos del C.P .; que absorbe y engloba un delito de exhibición de material pornográfico del artículo 186 del C.P . (vigente en la fecha de los hechos); B) En relación con la menor Irene (de 8 años de edad), los hechos relatados serían constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182 apartados 1 y 2, en relación con el artículo 180 apartado 1 n° 3 °, y artículo 181 apartados 1, 2 y 4, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos ellos del C.P .; que integra por ser las modalidad más grave un delito continuado (del artículo 74 del C.P .) de abusos sexuales del artículo 181 apartados 1, 2 y 4, en relación con el artículo 180 apartado 1 n° 3°, todos ellos del C.P .; que absorbe y engloba un delito de exhibición de material pornográfico del artículo 186 del C.P . (vigente en la fecha de los hechos). Alternativamente, para el supuesto de que no se estimara la calificación jurídica principal formulada respecto de los hechos acaecidos a Irene (de 8 años de edad), los hechos relatados serían constitutivos de un delito continuado (del artículo 74 del C.P .) de abusos sexuales del artículo 181 apartados 1, 2 y 4, en relación con el artículo 180 apartado 1 n ° 3°, todos ellos del C.P .; que absorbe y engloba un delito de exhibición de material pornográfico del artículo 186 del C.P . (vigente en la fecha de los hechos).

En virtud de esta calificación solicitó las siguientes penas:

Por el delito de apartado a), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Al amparo del artículo 57 del C.P ., procede la imposición de la prohibición de acercarse a Santiaga, a una distancia de trescientos metros y por tiempo de 4 años, prohibición que le impedirá acercarse a ella, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que le impedirá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Por el delito de apartado b), la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Al amparo del artículo 57 del C.P ., procede la imposición de la prohibición de acercarse a Irene, a una distancia de trescientos metros y por tiempo de 5 años, prohibición que le impedirá acercarse a ella, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que le impedirá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Alternativamente, si no se estimara la calificación principal, por el delito de apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Al amparo del artículo 57 del C.P ., procede la imposición de la prohibición de acercarse a Irene, a una distancia de trescientos metros y por tiempo de 4 años, prohibición que le impedirá acercarse a ella, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que le impedirá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Así mismo solicitó, en concepto de responsabilidad civil, y por daños morales, que el acusado indemnizara a cada una de las menores en SEIS mil #.

TERCERO

La Acusación Particular ejercida por Dª Irene calificó los hechos del siguiente modo: Los hechos relatados son constitutivos de DOS DELITOS CONTINUADOS ( Art. 74 del Código Penal ) de ABUSOS SEXUALES de conformidad con el art. 181- 1, 181-2, 181-4 y el art. 182 -1 y 182-2 en relación con el artículo 180-3 y 180-4. Solicitó las siguientes penas: La pena de 6 años por un delito de abuso sexual a Santiaga .La pena de 6 años por un delito de abuso sexual a Irene .Inhabilitación especial parta sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación del art. 57 del Código Penal procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Santiaga y Irene a una distancia de un kilómetro por tiempo de 6 años, prohibición que impedirá al acusado a vivir en la misma localidad que las víctimas, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas y la prohibición de comunicarse por el medio que sea con las dos víctimas. En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Santiaga y Irene por los daños morales en la cantidad de 15.000 euros (7.500# por cada una de los menores) con abono de los intereses legales, y pago de costas procesales.

CUARTO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

Durante la primavera y verano de 2009 el acusado Efrain en numerosas ocasiones realizó tocamientos en la zona genital y pecho de las menores, Irene y Santiaga, y además les obligó a que le tocaran su pene. Realizó masturbaciones en presencia de las niñas llegado a eyacular. Para conseguir las erecciones y obligarlas a los tocamientos utilizó películas así como revistas de contenido pornográfico, y que mostraba a las menores, y que tenía tanto en su hogar, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, como en las viviendas sitas en c/ DIRECCION000 nº NUM003 y c/ DIRECCION001 nº NUM004 en Verger, sitio donde sucedieron los hechos.

No ha quedado acreditado que en algún momento el acusado introdujera sus dedos en el interior de la vagina de Irene .

SEGUNDO

Para realizar los actos descritos el acusado se valió de la relación de confianza que tenía con las menores, y con sus padres, a quienes conocía desde varios años atrás, cuidando de las menores cuando estos no podían por razón del trabajo, siendo el encargado de llevarlas y recogerlas de catequesis.

TERCERO

Las niñas son menores, así Santiaga nació el NUM005 de 2005 por lo que contaba con cuatro años en el momento de suceder Ios hechos, mientras que Irene contaba con ocho años ya que nació el NUM006 de 2001.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala llega a la convicción de que los hechos sucedieron de la forma que se hace constar en la declaración de Hechos Probados en virtud de la declaración de las menores, el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional nº NUM007 y NUM008, ambos licenciados en psicología y especialistas de la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo ( SACD) de la Unidad Técnica de la Policía Judicial de Madrid, así como en algunos datos externos corroboradotes de la versión de las menores.

En primer lugar es de señalar que la Sala solo ha dispuesto de la declaración de la menor Irene, como única declaración de una de las víctimas del hecho. Respecto de Santiaga, y tal como se podrá comprobar en la grabación de la vista previa efectuada a fin de tomar declaración a dichas menores, la misma no recordaba nada dado el tiempo transcurrido - 3 años - y la corta edad que tenía cuándo sucedieron aquellos - 4 años -.

En lo que se refiere a la declaración de Irene, quien en la época de los hechos tenía...

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