SAP Guadalajara 166/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:328
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00166/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO Nº 1/06

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/06

PROCESADO: Constantino

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Letrado: SR. ALONSO ORTIZ

ACUSACIÓN PARTICULAR: Paloma

Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR

Letrado: SRA. ABAD GARRIDO

=========================================================== ===

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

=========================================================== ===

S E N T E N C I A Nº 20/07

En Guadalajara a catorce de diciembre de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y público, ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Sumario nº 1/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, al que ha correspondido el Rollo de Sala nº 1/06, instruido por un delito de abuso sexual, detención ilegal y falta de lesiones frente a Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. JESUS ALONSO ORTIZ y como acusación particular Paloma, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SÁNCHEA AYBAR y defendida por el Letrado D. MARIA BELÉN ABAD GARRIDO, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - El acusado, Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los años 2004 y 2005, era titular del bar Real, sito en la localidad de Valdearenas, en cuyo establecimiento prestaba servicios de forma discontinua Paloma, de nacionalidad rumana y en aquella época residente ilegal en España, la cual ayudaba también en labores de limpieza de la casa del citado procesado, ubicada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, en la que este facilitaba a Paloma una habitación para pernoctar cuando trabajaba dos o más días seguidos.

  2. - Sobre las 22 horas de la noche de 2 de enero de 2005, tras terminar la jornada en el bar, el acusado y Paloma se dirigieron al mencionado domicilio, en el cual, en hora no exactamente determinada, ambos mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal; trasladando con posterioridad el primero a la segunda en su vehículo hasta Alcalá de Henares, en la que la misma compartía un piso con una compatriota rumana; marchándose seguidamente Constantino ; no constando la hora en que llegaron a dicha ciudad.

  3. - A las 2,34 horas del día 3 de enero de 2005 Paloma fue reconocida en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, al que acudió refiriendo haber sufrido sobre las 0,30 horas una agresión sexual; siendo examinada médicamente; apreciándosele unos arañazos superficiales en el rostro; no presentando lesiones en genitales externos, ni en vagina; siendo el flujo vaginal normal; no detectándose sangrado. La facultativo que la exploró dictaminó que no presentaba otras lesiones en el resto del cuerpo.

  4. - A las 14 horas 2 minutos del día 3 de enero de 2005 se personó Paloma en Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, denunciando que su jefe la obligó a mantener relaciones sexuales; habiéndose ella resistido, pese a lo cual no pudo evitar que la penetrara; añadiendo que ella se negó en todo momento; intentando convencerle de que no lo hiciera, pero que Constantino se puso a ver una película y le dijo tranquilamente que no iba a salir de la casa hasta que no fuera suya; reteniéndola en la habitación hasta que logró su propósito. Posteriormente Paloma fue citada a las dependencias de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil en Guadalajara, en las que amplió la denuncia sobre las 18,30 minutos del citado día 3 de enero de 2005.

  5. - Esta Sala no considera debidamente probado que el acusado retuviera contra su voluntad en su domicilio a la denunciante, ni que las relaciones sexuales completas que mantuvieron ambos en la noche de autos lo fueran con la oposición de la mujer; no estimando tampoco acreditado que los ligeros arañazos en la cara que presentaba Paloma, de los que curó con primera asistencia, en un plazo de dos días no impeditivos, le fueran causados por el acusado al emplear fuerza para vencer la resistencia de aquella y lograr una penetración no deseada por la joven.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual deL art. 179 C.P. y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P., de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y un mes multa, con una cuota diaria de 10 euros, indemnización a Paloma en la suma de 4.000 Euros por las lesiones y los daños morales, más los intereses del art. 576 L.E.C. y costas.

TERCERO

Por la Acusación Particular en sus conclusiones elevadas a definitivas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 en relación con el 182 C.P., de un delito de detención ilegal del art. 163 y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P., de los que se considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando las penas de siete años de prisión por el primer delito, cuatro años de prisión por el segundo, y nueve días de localización permanente por la falta de lesiones, accesorias legales y costas; solicitando igualmente la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por un periodo de dos años e indemnización de 60 euros por las lesiones y 60.000 euros por daños morales y secuelas que en el futuro puedan quedar.

CUARTO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con los relatos de los hechos de los escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular; por no ser la actuación del acusado constitutiva de los delitos imputados; por lo que no procede hablar de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no existir ésta; interesando la libre absolución de su representado de los delitos que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual del art. 179 C.P. y de la falta de lesiones imputados por el M.F., ni tampoco de los de abuso sexual del art. 181.1, en relación con el art. 182, detención ilegal del art. 163 C.P. y de la falta de lesiones del art. 617.1 C.P. que se atribuyen al procesado por la Acusación Particular. Si bien es cierto que consta que el acusado y la denunciante mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal en la coche del 2 de enero de 2004, acceso carnal que ha sido reconocido en todas sus declaraciones por el propio encausado, no considera este Tribunal que haya quedado justificado, más allá de cualquier duda razonable, que dichas relaciones no fueren consentidas por la mujer, conforme ha sostenido siempre el procesado, que indicó que, dado que la denunciante le debía cincuenta euros, por haberle él anticipado dinero, ambos convinieron que la deuda quedaría saldada "echando un polvo", como si él fuera cualquier otro cliente, ya que aquella ejercía habitualmente la prostitución en Alcalá; añadiendo que así ocurrió, sin que mediara violencia o intimidación alguna por su parte y sin que de ningún modo retuviera a la presunta víctima para obligarla a una relación no deseada; trasladándola después él con su coche a dicha localidad. En efecto, existen, como más adelante se explicitará, razones que hacen cuestionar la veracidad de la versión ofrecida por la denunciante y que no permiten llegar a una convicción de culpabilidad y ello aunque esta Sala no desconoce la reiterada doctrina que declara que la violencia exigida por el tipo inicialmente citado supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima; apuntando, entre otras, la S.T.S. 13-3-2000 que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida, el sujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella, arrastrarla a algún lugar a la fuerza u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad; no ignorándose tampoco que son copiosas las resoluciones del T.S. que recuerdan que, ni la fuerza tiene que ser irresistible, ni la intimidación referirse a males supremos irreparables y que la víctima no tiene por qué ofrecer una resistencia heroica, la cual quizás ni siquiera tendría que ser seria, en tanto que lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador, ante la cual poco le cabe hacer al sujeto pasivo, como no sea encontrar todavía un mal mayor al poner en peligro, después de su libertad sexual mancillada, la integridad física o la vida misma, A. T.S. 5-10-1999, que cita las Ss. T.S. 5-11-1991, 11-12-1992, 18-12 1992 ; añadiendo que la Sala Segunda suele hablar de resistencia razonable (S.T.S. 2-12-1991 y 8-4-1992 ), mientras que alguna vez indicó (S.T.S.2-3-1992 ), que lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición; pronunciándose en análogo sentido la S.T.S. 7-10-1998, al indicar que bastan todas aquellas formas por las que deviene la...

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