SAP Pontevedra 605/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:645
Número de Recurso5014/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 605

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo 0005014/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª María Rosa , y como apelado- demandado: Dª Juana , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, con fecha 11 abril 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Magán Alvarez, en nombre y representación de Dña. María Rosa , contra Dña Juana , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo a la demandante las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D María Rosa , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y además

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 CC en la que se entiende que la interposición de una demanda interdictal sobre obra nueva con la consiguiente suspensión de dicha obra, con ulterior desestimación de la demanda interdictal, ha provocado unos daños a la parte ahora demandante que deben ser indemnizados, ya que la paralización deriva de falsas afirmaciones de la ahora demandada al interponer la inicial demanda.

A la hora de resolver cuestiones como la presente debe recordarse la Jurisprudencia que ha venido resolviendo supuestos idénticos o similares. La posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, mas allá de los que puede reparar la condena en costas está contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente -la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar ( artículo 728.3 ), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria ( artículo 64.2 ) o de diligencias preliminares ( artículo 256.3 ) o para admitir demandas de tercería ( artículo 598.2 )-, ya para legitimar expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente -caso de los daños producidos con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal ( artículo 40.7 y 569 .2) o por la tramitación de una declinatoria ( artículo 64.2 )-.

La responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: Sentencia de 27 de junio de 1962 ; de práctica de embargos: Sentencias de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: Sentencia de 2 de junio de 1981 ; de interposición de querellas: Sentencia de 31 de enero de 1992 ; de práctica de anotación preventiva de demanda: Sentencia de 4 de julio de 1972 ; de denuncia penal y subsiguiente prisión: Sentencia de 10 de octubre de 1972 ...). En particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva con apoyo en los artículos 1.663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ( Sentencias de 7 de marzo de 1967, 28 de noviembre de 1967, 5 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1984, 23 de noviembre de 1984, 7 de abril de 1986, 5 de junio de 1995 y 4 de diciembre de 1996 ).

En ocasiones la cuestión llegó a la casación por la vía del artículo 1902 del Código Civil , con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante ( Sentencias de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980, 4 de diciembre de 1996 ), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado ( Sentencia de 5 de noviembre de 1982 ) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada ( Sentencia de 5 de junio de 1995 , en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, "ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría...

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