SAP Madrid 253/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7983
Número de Recurso254/2005
Número de Resolución253/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00253/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 254/2005-RP

JUICIO ORAL Nº 20/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº 253/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 20/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguidos por delito de MALOS TRATOS, contra el acusado D. Jesús y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 17 de junio de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ REDONDO y defendido por el Letrado Sr. VALERO ALARCÓN, y con impugnación formalmente efectuada por el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó, con fecha 17 de junio de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a María Rosa en un radio de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

La representación procesal del apelante D. Jesús establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado; inaplicación de la atenuante cualificada de embriaguez, art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; inaplicación indebida del art. 57 del Código Penal ; indebida aplicación del art. 153 del Código Penal, al haberse impuesto sin motivación alguna.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 10 de marzo de 2006 se señaló para deliberación el día 13 de marzo siguiente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, hasta la expresión "sostuvo una fuerte discusión con su esposa María Rosa ", debiendo suprimirse desde la misma hasta el final del párrafo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, además de la inaplicación de la atenuante cualificada de embriaguez, del art. 21.1, en relación con el art. 20.2º del Código Penal, así como por aplicación indebida de los arts. 57 y 153 del Código Penal, que han sido impuestos, sin motivación alguna.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

El recurrente reprocha, fundamentalmente, la valoración que la Magistrada Juez de lo Penal efectúa de las declaraciones policiales y ante el Juzgado de Instrucción, que carece de validez, al no habérsele instruido del su derecho a no declarar, conforme al art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo las de los Agentes policiales el mero carácter de testimonio de referencia, insuficiente para sustentar el fallo condenatorio pronunciado, que no puede servir para acreditar cómo sucedieron los hechos que se dicen probados.

Es, sin duda, discutible que el testigo contemplado en el art. 416 de la L.E.Crim. sea la víctima de la violencia de género, quien, una vez que ha formulado una denuncia ante una comisaría o un juzgado de instrucción contra una persona que guarda con ella una relación de parentesco incluida en dicho precepto, con su acción muestra de forma inequívoca y...

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