SAP Madrid 249/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2005:16036
Número de Recurso144/2005
Número de Resolución249/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOSCARLOS OLLERO BUTLERMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00249/2005

ROLLO Nº 144/05-RP

JUICIO ORAL Nº 231/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 249/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS

D. CARLOS OLLERO BUTLER

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 231/05 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Octavio y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la Acusación Particular, Ana, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 30 de Mayo de 2005 ; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicha apelante, representada por la procuradora Sra. Salvador Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Antolín Merchan, con adhesión formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y como parte apelada, con impugnación formalmente efectuada, D. Octavio, representado por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo y defendido por el Letrado Sr. García Moreno; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó, con fecha 19 de julio de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "ABSUELVO LIBREMENTE a Octavio de los hechos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme que sea esta sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares que a resulta de esta causa se hayan adoptado".

SEGUNDO

La representación procesal del apelante Dña. Ana establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: Los hechos declarados probados, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida son incongruentes, vulnerando los arts. 9.1 y 3, en relación con el art. 24.1 a sensu contrario de la Constitución Española y adolecen de defectos formales; denegación de prueba propuesta en tiempo y forma: denegación de la exploración de los menores, en particular, de la testifical de la menor, María, vulnerándose el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española ; error en la valoración de la prueba en virtud de documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador de instancia; vulneración del ordenamiento jurídico por inaplicación de los preceptos punitivos contenidos en los artículos 74, 169, 172 y 173 del Código Penal .

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de D. Octavio, en escrito de fecha 29.06.2005, ha impugnado el recurso, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 8.07.2005, se ha adherido al mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y en auto firme, de fecha 27.09.05 , denegando la práctica de la prueba solicitada en este recurso, se señala para deliberación el día 17 de octubre de 2005.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que los hechos declarados probados, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia son incongruentes y adolecen de defectos formales, al no señalar como probados o no probados los hechos señalados por ella, eludiendo pronunciarse sobre algunos hechos, de los que formaban parte de su escrito de acusación, alegando, igualmente, que no ha valorado adecuadamente la credibilidad de sus declaraciones, incurriendo en grave defecto en la valoración de las pruebas, todo ello con vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.1 y 3 y 24.1 de la Constitución Española . Asimismo, que se ha vulnerado su derecho a valerse de los medios de prueba propuestos adecuadamente, en particular, la exploración de la menor María, vulnerándose el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . Alega, además, error en la valoración de la prueba, basado en documentos, representados por las denuncias que se mencionan, pues de su lectura demuestran la equivocación del Juzgador en el relato de hechos probados, alegando, por último, que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia incurre en vulneración del ordenamiento jurídico, por inaplicación de los preceptos punitivos contenidos en los artículos 74, 169, 172 y 173 del Código Penal , de conformidad con la petición de la acusación particular y del Ministerio Fiscal.

Por razones metodológicas, es necesario resolver con carácter previo la pretensión que articula la recurrente, en su escrito recurso de apelación, en orden a que se practique en esta segunda instancia la prueba testifical solicitada y denegada en la instancia, consistente en la declaración de la menor, María. En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos. Y en el presente caso, el Juzgador de instancia estimó que la declaración testifical de la hija menor de la recurrente y el acusado no podía arrojar luz sobre el contenido de los hechos enjuiciados, razón por la que acordó la inadmisión de su práctica, decisión que se estima correcta, puesto que en el propio escrito de acusación formulado por dicha parte se dice que se encontraba presente, únicamente, el hijo menor, Ignacio, de siete años de edad, alegándose que tanto éste, como la hija mayor, también menor, de trece años de edad, "son conscientes de las amenazas del acusado hacia su madre, al igual que del carácter violento de éste", lo que está descartando que la menor presenciara los hechos -en el acto del juicio, tanto la denunciante como el acusado manifestaron que la niña mayor estaba en el instituto-, y, en consecuencia, su testimonio no puede contribuir a su esclarecimiento, suponiendo, por el contrario, un claro perjuicio para la integridad moral de la menor, a quien se pretende traer a un juicio penal seguido contra su padre, incluso aunque la denunciante y...

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