SAP Madrid 93/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:1221
Número de Recurso722/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00093/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO: 722/07 RP

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 240/06

DPA 1165/05 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº93/2008

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrado:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)

En Madrid, a 31 de Enero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº240/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº19 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Federico representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª dolores Moreno Gómez, y siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 2-07-05 el acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio conyugal sito en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Majadahonda, tuvo una discusión con su esposa Antonia, sin que conste probada la forma en que ésta sufrió lesione s así como las causadas a su hermana María Luisa. No han sido acordadas medidas cautelares de alejamiento."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Federico del delito de lesiones imputados, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la Procuradora Sra Moreno Gómez en representación de Federico.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 31 de enero de 2008.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por el Ministerio Fiscal en el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de contenido absolutorio, dictada por el Juzgado de lo Penal, que se anule la misma a fin de que por la juez de instancia se proceda a valorar el testimonio de referencia de los policías locales.

Centrado así el motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, debe decirse que la sentencia llega a un pronunciamiento absolutorio, al no haber declarado la victima en el plenario acogiéndose a lo dispuesto en el artº 416 de la LECrim, y no considerar suficiente el testimonio de referencia, entendiendo la juzgadora que no presenciaron los hechos ocurridos.

Habiéndose llegado así por la Juez de lo penal a un pronunciamiento absolutorio, debe decirse que como es sabido el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal,...

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