STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:676
Número de Recurso3439/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 3439/2001 interpuesto por D. Juan José Gómez Velasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad de León, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 655/2000 seguido a instancia de Dª Inmaculada , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Inmaculada , Profesora Asociada a tiempo parcial, con un contrato de 6 horas, adscrita al Area de Enfermería, Campus de Ponferrada, del Departamento de Farmacología, Toxicología y Enfermería de la Universidad de León, fue cesada por Decreto del Excmo. Sr. Rector en fecha 3 de octubre de 2000 (fecha del Acuerdo, aunque en el mismo figura como fecha en que el cese se acuerda la del 30 de septiembre de 2000), en ejecución de la decisión de la Junta de Gobierno de la Universidad de fecha 2 de octubre de 2000, aprobando la propuesta elevada por la Comisión de Contratación de Personal Docente y adoptada en su sesión de fecha 27 de septiembre de 2000, en que se resolvió no renovar el contrato de la recurrente, además de otros que afectaban a distintos Profesores Asociados de la Universidad.

SEGUNDO

El recurso se basó en primer lugar, en la consideración de que el Acuerdo de cese impugnado fue adoptado por órgano manifiestamente incompetente; en segundo lugar, se alegó que el mismo era contrario al ordenamiento jurídico y, por tanto, nulo al contravenir los Reales Decretos 898/1985, de 30 de abril y 1200/1986, por los que se regula el sistema de contratación de los Profesores Asociados de Universidad y en tercer lugar, se alegó la nulidad del acto recurrido por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para adoptar dicho acuerdo de cese. Por último, se invocó la doctrina de desviación de poder en cese de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española, además del artículo 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y el artículo 63 de la Ley 30/92, lo que convertiría el citado Acuerdo en anulable.

TERCERO

La sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo nº 655/00, formulado por la representación de Dª Inmaculada , contra el Acuerdo de fecha 3 de octubre de 2000, dictado por Excmo. Sr. Rector de la Universidad de León, por el que se cesa a la recurrente de su plaza de Profesora Asociada a tiempo parcial del Departamento de Farmacología, Toxicología y Enfermería de dicha Universidad, debo de anular y anulo dicho Acuerdo, por desviación de poder, reconociendo a dicha recurrente el derecho a ser indemnizada en las cantidades dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la finalización del curso académico 2000/2001, que le hubiera correspondido como remuneraciones a cargo de la demandada". Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de ley la representación procesal de la Universidad de León y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

Para examinar la cuestión planteada procede tener en cuenta las siguientes normas de aplicación:

  1. El artículo 33.3 de la Ley Orgánica 22/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y la contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial.

    Como reconoce en este punto la STS de 12 de diciembre de 1990 (3ª-3ª) la contratación de Profesores Asociados por las Universidades tiene carácter "temporal" y ha de tener un "término cierto" de carácter resolutorio, por el transcurso del plazo para el que ha sido convenido.

  2. El artículo 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril, sobre el Profesorado Universitario, modificado por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio contiene, entre otras previsiones, las siguientes:

    - Las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad (regla primero).

    - Excepcionalmente, y si así lo prevén los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior (regla segunda-dos).

    - El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad (regla sexta).

    - Los Estatutos de las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas (regla novena-primera).

    - El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior (regla décima).

    - La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos (regla decimoprimera).

    - Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el núm. 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del Profesorado contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos (regla decimoquinta).

  3. Los Estatutos de la Universidad de León, aprobados por Real Decreto 876/1991, de 31 de mayo señalan que la organización y funcionamiento de la Universidad de León deberá fundamentarse en los siguientes principios, derechos y libertades: derecho a la educación, libertad de cátedra, que se manifiesta en las libertades de cátedra de investigación y de estudio; autonomía orgánica y funcional; primacía de la calidad, aptitud y mérito como objetivos permanentes, y los demás principios generales, constitucionales y legales, que enmarcan la actuación administrativa (artículo quinto).

    Se reconoce en el artículo 59 que en defecto de la legislación estatal o en la medida que ésta lo permita, la Universidad de León podrá contratar Profesores Asociados, por períodos renovables de tres años de duración máxima y, por su parte, el artículo 60 preceptúa que la contratación de Profesores Asociados se efectuará mediante concurso a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente y por acuerdo de la Junta de Gobierno. Para asegurar la publicidad de estos concursos, la Universidad de León comunicará las convocatorias al Consejo de Universidades y las renovaciones de los contratos se ajustarán al procedimiento establecido en el nº 1 de este artículo. También se reconoce que la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento aprobará las normas reguladoras de la documentación a presentar por los candidatos, los criterios de enjuiciamiento de méritos y, en general, el contenido de la convocatoria.

TERCERO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se señala que la recurrente era Profesora Asociada a tiempo parcial adscrita al Departamento de Farmacología, Toxicología y Enfermería y con destino en la Escuela de Enfermería, Campus de Ponferrada y fue cesada al no renovarse su contrato con anterioridad a la fecha de su vencimiento en 30 de septiembre de 2000. La no renovación citada fue una decisión adoptada por la Junta de Gobierno de la Universidad de León, en su sesión de fecha 2 de octubre de 2000, a propuesta de la Comisión Delegada para la dotación de plazas de personal docente, tanto respecto de los Profesores Asociados de otros Departamentos (Ciencias Jurídicas Básicas, Derecho Privado, Derecho de la Administración y Relaciones Internacionales, Ecología, Fisiología, Higiene y Tecnología de los Alimentos, Física, Química y Expresión Gráfica y Patología Animal) y aunque, por lo que respecta a la recurrente, al menos el cese está falto de motivación explícita, puesto que se utiliza un impreso en el que únicamente consta que la causa del cese es el fin del contrato, la finalidad de tal drástica medida hay que buscarla tanto en el acta de la sesión de la Comisión Delegada para la dotación de plazas de personal docente de fecha 27 de septiembre de 2000, como en el acta de la sesión de la Junta de Gobierno de fecha 2 de octubre siguiente. En el primero de dichos documentos, consta expresamente que la amortización de determinadas plazas de Profesores Asociados a tiempo parcial está motivada por la ampliación de plantilla del profesorado permanente, lo que se hace aun más explícito en el documento que sirvió de base para la Junta de Gobierno del día 2 de octubre de 2000, donde, bajo el título de "Anexo II. Propuestas de amortización de las plazas que se relacionan y criterios utilizados", se analizan cada uno de los Departamentos afectados y así, mientras en los demás se expone la situación de la carga docente y el resultado de la fórmula polinómica aplicada al anterior dato en relación con la dotación de profesorado, lo que lleva en cada caso a la reducción de los Profesores Asociados que se mencionan, en el caso del Area de Enfermería la reducción de Profesores Asociados (4 plazas en León y 7 plazas en Ponferrada) se justifica, no en base a tal análisis sino en la necesidad de la dotación de nuevas plazas de Profesores Ayudantes. En tal sentido, el Departamento de Farmacología, Toxicología y Enfermería y así consta en la nota de la reunión del día 15 de septiembre de 2000, se hace eco de las conversaciones con el nuevo equipo de gobierno de la Universidad en orden a estabilizar y aumentar el personal a tiempo completo o funcionarios del Area, tanto en León como en el Campus de Ponferrada, proponiendo a tal efecto la salida a concurso ordinario de 10 plazas de Titular de Escuela Universitaria, 5 para León y 5 para el Campus de Ponferrada, de las cuales 2 ya estaban dotadas, si bien se propone, igualmente, el mantenimiento de las plazas de Profesores Asociados cuya renovación ya se había informado favorablemente.

Para la sentencia recurrida, la reducción y amortización de plazas de Profesores Asociados en la Escuela de Enfermería y el consiguiente cese de la recurrente y otros del mismo Area, se basó en la lícita finalidad de dotar las plazas del Profesorado permanente para dicha Escuela, habiéndose acordado en ejecución de lo resuelto por la Junta de Gobierno en tal sentido, por parte del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado, la convocatoria de 3 plazas de Titulares de Escuela Universitaria y 1 plaza de Ayudante de Escuela Universitaria para León y 3 plazas de Ayudantes para Ponferrada, todo ello además de las 3 plazas de Titulares vacantes (1 en León y 2 en Ponferrada) y por dificultades de todo tipo, surgidas en el proceso de selección de éstas últimas plazas, además de la propia lentitud de los trámites burocráticos, lo cierto es que tal nombramiento no se había producido en el momento de dictarse la sentencia, de manera que resultó patente desde un primer momento que no se iba a contar con el Profesorado necesario para abordar el inicio del Curso 2000-2001 y mantenimiento de la docencia necesaria durante el mismo, lo que obligó a la contratación de diversos Profesores Asociados por el procedimiento de urgencia, en contrato 6 Profesores, según consta en la certificación emitida por la Sra. Secretaria General de la Universidad, todo ello por resolución del Sr. Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de fecha 15 de octubre de 2000.

CUARTO

La sentencia recurrida concluye el razonamiento basándose en los siguientes criterios:

  1. El cese de la recurrente no solo no era preciso, hasta tanto se cubriesen las plazas de Profesores Titulares y Ayudantes, sino que provocaba directamente un vacío en la actividad docente del Area que hubo de subsanarse con la contratación de otros Profesores Asociados distintos de los cesados, a los que no consta se les ofreciese la oportunidad de volver a ser nombrados, de todo lo cual cabe lógicamente deducir que el cese fue un acto desviado de la finalidad legítima que tal decisión debía cumplir, satisfaciendo a otros intereses no explícitos, pero que claramente no eran ni podían ser los exigidos por la norma de cobertura.

  2. La Junta de Gobierno y el Rectorado de la Universidad desconocieron la propuesta al respecto elevada por el Consejo del Departamento de Farmacología, Toxicología y Enfermería en orden al mantenimiento, sino de todos, al menos de una gran parte, de los Profesores Asociados del Area de Enfermería que seguían siendo necesarios, al menos durante el curso ya iniciado, para impartir la carga docente en la Escuela de Enfermería en sus dos centros, de León y Ponferrada, lo que unido al hecho, igualmente probado, de que hubo de contratarse por vía de urgencia a otros Profesores Asociados distintos de los cesados, sin contar además con el informe del Consejo del Departamento mencionado, constituyen datos indiciarios de la suficiente entidad o importancia para que, razonablemente, pueda concluirse que existió respecto de tales ceses la desviación de poder denunciada, algo que, sin embargo, no parece en principio predicable del cese de otros Profesores Asociados de Departamentos distintos, pues en éstos el mismo venía motivado por razones distintas que no se ha demostrado hayan sido carentes de fundamento o desviadas.

La conclusión que se extrae de las anteriores premisas se concreta en el fundamento jurídico sexto, al señalar que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la consiguiente anulación del Acuerdo de cese de la recurrente, a la que se le reconoce el derecho a ser renovado su contrato administrativo durante el curso 2000-2001, lo que, dado el carácter temporal de la contratación y la imposibilidad de reponerle en su derecho, se traduce en el derecho a ser indemnizada con el importe de las retribuciones que debió percibir durante el citado año en el caso de no haber sido cesada.

QUINTO

Para la parte recurrente en casación en interés de ley, la doctrina sentada por la sentencia es errónea y gravemente perjudicial para los intereses de la Administración y para el conjunto de las Universidades en general, en los referidos fundamentos quinto y sexto, desde el momento en que considera que, aun a pesar de que existe una motivación concreta y lícita en la decisión adoptada por la Junta de Gobierno para la no renovación de Profesores Asociados de la Universidad, siempre que, bien por problemas sobrevenidos, o simplemente porque en el área pueda existir una carga docente no cubierta, se está produciendo una desviación de poder en aquella inicial decisión, y al propio tiempo, en colisión con toda la normativa vigente relativa a los Profesores Asociados, se está reconociendo explícitamente un derecho a la renovación automática o prórroga automática del contrato temporal del profesor asociado, hasta tanto esté plenamente cubierta la referida docencia en la Universidad.

Señala la representación procesal de la Universidad que el contrato administrativo temporal de Profesor Asociado que une a la Universidad con estos profesores, en ningún caso puede ser renovado o prorrogado para posteriores cursos, cuando el órgano de la Universidad legalmente encargado de ello no acuerde su prórroga, pues en otro caso, se estarían vulnerando con ello las previsiones contenidas en el Real Decreto 898/85, modificado por el Real Decreto 1200/86 en su artículo 20, que considera que este contrato administrativo es por esencia temporal y que su renovación o prórroga, siempre de acuerdo con las previsiones de los Estatutos de cada Universidad, ha de ser expresa y previa a la finalización del período contratado.

Pero además, su duración máxima está recogida en la propia sentencia, pues la cita que el artículo 59 del Estatuto de la Universidad de León así lo establece en tres años, ante lo que habríamos de preguntarnos si también en este supuesto existe un derecho a la prórroga o renovación automática si existiese una carga docente no cubierta, a pesar de superarse la limitación máxima de duración.

SEXTO

El objeto del recurso de casación en interés de ley es evitar que se convalide una doctrina errónea, pues de lo contrario se crearía un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidiera con tal dimensión en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de la ley a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro" (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 15 de diciembre de 1998).

En el caso examinado, la Universidad aquí recurrente postula que se declare como doctrina legal la siguiente:

  1. ) "Que el contrato de un Profesor Asociado es de naturaleza temporal, y el mismo se extingue automáticamente, sin necesidad de denuncia previa alguna, salvo que se produzca su renovación con anterioridad, por el período que autoricen los Estatutos de la Universidad u otro inferior", lo que resulta ya reconocido en el artículo 20 (1 y 10 del Real Decreto 1200/86 de 13 de junio).

  2. ) "Que la citada extinción no determina en ningún caso derecho a indemnización, salvo previsión contraria de los Estatutos" y esta circunstancia está prevista en el artículo 20.11 del Real Decreto 1200/86 de 13 de junio.

  3. ) "Que las circunstancias posteriormente sobrevenidas, como consecuencia de la ejecución del acuerdo que adopte la Universidad, de no renovación del mismo, y siempre que dicho acuerdo sea adoptado por el órgano legalmente competente para ello, y tenga una motivación y finalidad lícita, en ningún caso pueden determinar la renovación o prórroga del contrato y que por tanto, en ningún caso resulta procedente el reconocimiento del derecho al percibo de las retribuciones que hubieran correspondido al profesor, en el supuesto de prorrogarse el citado contrato" y esta pretendida consagración como doctrina legal resulta inadecuada por los siguientes razonamientos, partiendo de su carácter genérico y estar dirigida a corregir con efectos de futuro un hipotético error:

  1. No cabe afirmar que la sentencia recurrida establezca un daño grave, pues, como reconoce la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994, el daño grave requerido ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido que ha de apreciarse como existente si el supuesto litigioso no es un caso aislado o único, lo que sucede en este punto, sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de una reproducción de la tesis jurisprudencial errónea y un quebranto patrimonial o de otra índole para la Administración pública, circunstancias que no concurren en la cuestión examinada, siguiendo, además, el criterio reiterado de este Tribunal en sentencias de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 18 de septiembre de 2000.

  2. Tampoco cabe afirmar que la doctrina sentada sea errónea, puesto que en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998, no es suficiente con que la sentencia recurrida sea errónea, sino que además, ha de entenderse que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general, cuando no vulnera el ordenamiento jurídico, ni la doctrina del Tribunal de instancia es gravemente dañosa al interés general.

  3. A las anteriores circunstancias se une la indeterminación de las circunstancias sobrevenidas, la referencia inconcreta a "una motivación y finalidad lícita" y la prohibición del reconocimiento del percibo de retribuciones, al margen de posibles situaciones jurídicas individualizadas que puedan plantearse.

Así reconoce el Ministerio Fiscal que en este supuesto no cabe aceptar que concurra el requisito del grave daño -entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales-, toda vez que la resolución del Juzgado "a quo" se limita a dar respuesta a una situación concreta y precisa -la del Profesor Asociado recurrente- sin fijar para ello una doctrina general que pueda proyectarse en el futuro a casos semejantes, pues afirmada la inexistencia de una doctrina general en la sentencia de instancia, no cabe hablar del posible carácter erróneo de la misma -ésto es si el acto administrativo incurrió en desviación de poder y las consecuencias jurídicas de ello- extremo del que no cabría aceptar este carácter.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación en interés de ley y dada la peculiar naturaleza de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 3439/2001 interpuesto por D. Juan José Gómez Velasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad de León, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León (procedimiento abreviado nº 655/2000), sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2327, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • May 10, 2006
    ...aquí la norma determinante del fallo ha de ser emanada de la Comunidad Autónoma. Así tenemos que como define la sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2003, rec. 3439/2001 . Pte: González Rivas, Juan José: "El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede in......
  • STSJ Castilla y León 2328, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • May 10, 2006
    ...aquí la norma determinante del fallo ha de ser emanada de la Comunidad Autónoma. Así tenemos que como define la sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2003, rec. 3439/2001 . Pte: González Rivas, Juan José: "El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede in......
  • SAP Barcelona 632/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 27, 2017
    ...Indemnización y reintegración son, por tanto, remedios compatibles, tal como ha venido afirmando el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 Los efectos de la resolución del contrato (dice, entre otras, la STS de 1/3/12 ) se producen desde el momento en que ......
  • SAP Barcelona 379/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • June 12, 2018
    ...Indemnización y reintegración son, por tanto, remedios compatibles, tal como ha venido afirmando el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 Los efectos de la resolución del contrato (dice, entre otras, la STS de 1/3/12 ) se producen desde el momento en que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR