STS, 26 de Enero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1006
Número de Recurso56/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/56/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez en la representación que ostenta del Soldado D. Juan Miguel, contra la Sentencia de fecha 22.02.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencia Preparatorias 25/12/2004, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Abandono de residencia" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena aceptada de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El Soldado de tropa profesional Juan Miguel, destinado en la Unidad de Encuadramiento del Grupo de Regulares de Ceuta número 54, no se incorporó a su Unidad a partir del día 12 de enero del año 2004, fecha en la que finalizaba la autorización de cambio de residencia temporal por baja médica motivada inicialmente por habérsele diagnosticado una subluxación femoropatelar externa que se solapó con una neurosis depresiva ansiosa del tipo exógeno, permaneciendo en la localidad de Málaga sin autorización, habiéndose intentado en repetidas ocasiones contactar con el citado soldado vía telefónica y mediante remisión de buro-fax sin resultado.

El citado soldado tiene compromiso con las Fuerzas Armadas hasta el día 1 de septiembre de 2005. Habiendo sido pasado a la situación de suspenso en funciones con cese en el destino mediante Resolución 562/11385/04 BOD. nº 152."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Juan Ramón, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Dª Milagros Medina Redondo en representación del acusado, anunció con fecha 18.03.2005 la intención de deducir Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 22.04.2005 .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 28.07.2005 el Procurador D Luis Alfaro Rodríguez, en la representación causídica del Soldado D. Juan Miguel, formalizó el Recurso de Casación anunciado en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado del escrito al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste con fecha 14.09.2005 interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del motivo casacional.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 15.11.2005 se señaló el día 24.01.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004; 07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005 y 20.06.2005 , entre otras; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim. modificada por Ley 38/2002, de 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787.1 LE. Crim ; y en cuanto al fondo en modo alguno resulta apreciable desde el momento en que el hoy recurrente, asistido de su Letrado, renunció en la instancia a la celebración del Juicio Oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, por lo que resulta incongruente y contrario a la aludida buena fe procesal plantear "ex novo" y "per saltum" en Casación argumentos sobre un supuesto vacío probatorio, que apurando la tutela judicial efectiva decimos que no concurre en el caso, tratándose más bien de una mera discrepancia sobre la valoración de los datos existentes en las actuaciones, según consintió quien ahora recurre.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/56/2005, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Juan Miguel, frente a la Sentencia de fecha 22.02.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 25.12.2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de residencia" previsto y penado en el art.119 del Código Penal Militar , a la pena de prisión de tres meses y un día con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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