STSJ Navarra 340/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2017:595
Número de Recurso303/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL LOGROÑO AÑÓN, en nombre y representación de DON Hilario, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Hilario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido efectuado al demandante, readmitiéndolo con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, en iguales condiciones a las que tenía con anterioridad al despido; subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo, o bien opte por abonar la indemnización por despido improcedente por el importe que legalmente le corresponda, conforme a dicha calificación de improcedencia, con el descuento de lo abonado por importe de 35.118,71 €; subsidiariamente, si no reconoce la improcedencia abone en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 44.003,25 euros, descontando de dicho importe la cantidad entregada de 35.118,72 €; y de forma accesoria e independiente, se condene a la empresa a abonar las diferencias salariales por importe de 4.167,70 euros, con el abono de interés de mora del 10% sobre la cantidad reclamada por diferencias de 4.167,70 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda sobre impugnación de despido y vulneración del principio prohibitivo de discriminación por razón

de edad deducida por Hilario frente a ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, declarando ajustado a derecho el despido del demandante y la inexistencia de discriminación por razón de edad que denunciaba."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Hilario, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA S.L.U., desde el 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2016, con la categoría profesional de técnico de organización nº 3.- SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.-TERCERO.- Al demandante se le comunicó por la empresa demandada la extinción de su contrato de trabajo en virtud de despido colectivo que tramitó la empresa, siendo la fecha de la carta de despido el 23 de noviembre de 2016 y los efectos del 30 de noviembre de 2016 (obra unido a los autos y se dan aquí por reproducidas dicha carta o comunicación extintiva de la empresa, además de el contrato de trabajo y recibos de las nóminas de los 12 meses anteriores a la fecha del despido).- CUARTO.- Obran unidos a los autos dentro del bloque número III del ramo de prueba de la empresa demandada, y se da aquí por reproducida, la documentación referida al procedimiento de despido colectivo tramitado por la empresa demandada. Incluye la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo final del periodo de consultas y la decisión empresarial final de despido colectivo de fecha 17 de junio de 2016, así como las comunicaciones a la autoridad laboral y al representante de los trabajadores correspondientes a la tramitación del despido colectivo.- También obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, el acuerdo final alcanzado en periodo de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores de fecha 8 de junio de 2016.- QUINTO.- Obra unido a los autos documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de la empresa demandada, y se da aquí por reproducido, el plan de recolocación externa de abril de 2016 y las medidas sociales de acompañamiento en despido colectivo correspondiente a la empresa demandada.- Y como documentos nº 20 y 21, que también se dan por reproducidos, el listado de trabajadores afectados en el centro de trabajo de Buñuel por el despido colectivo -en el que prestaba sus servicios el demandante-, con expresa indicación de la edad de los mismos a la fecha del despido, y el acuerdo entre la empresa y la comisión de seguimiento acerca del apartado 2.5 referido a trasferencia de conocimientos del acuerdo de despido colectivo.- SEXTO.- En la comunicación extintiva la empresa demanda puso a disposición del demandante, y le abonó de forma efectiva, el importe de 35.118,72 euros en concepto de indemnización legal por la extinción del contrato derivada del despido colectivo (hecho conforme).- SÉPTIMO.- La parte demandante considera que a efectos del despido el salario regulador anual es el de 42.652,71 euros, conforme al detalle que plasma en el escrito unido al acta y que obra al folio 44 de los autos.- Por el contrario, la empresa demandada afirma que el salario anual a efectos indemnizatorios del despido es de 37.335 euros, conforme al detalle que aporta y que también quedó unido al acta del juicio en los folios 47 a 49 de los autos, que se dan aquí por reproducidos.-OCTAVO.- Conforme a las nóminas del demandante aportadas a los autos el demandante venía percibiendo un salario bruto mensual de 3.111,25 euros, desglosados en estos conceptos:

- Salario base: 1.474,51 euros.

- Antigüedad: 61,07 euros.

- A cuenta convenio: 147,45 euros.

- Complemento personal: 897,89 euros.

- Plus carencia de incentivo: 85,86 euros.

- Prorrata de la paga extraordinaria: 444,46 euros.

Respecto de estos conceptos fuera de las tablas del convenio el actor percibía mensualmente el complemento personal señalado, con una cifra o cuantía inicial de 1.089,56 euros y que a partir de la nómina de julio de 2016 pasó a ser retribuido por la empresa por importe de 901,51 euros, y en la nómina de septiembre de 2016 pasó de ese importe a 897,89 euros.- El art. 44 del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, que es el Convenio de la Industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, establece dos pagas extraordinarias que consistirán en el importe equivalente al salario base y al plus del...

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