STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:7030
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoMILITAR - MILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación 101/09/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en representación del Soldado profesional MPTM D. Miguel, frente a la Sentencia de fecha 26.11.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 41/01/2004, en la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino"; previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1ª CPC en relación con lo dispuesto en el art. 20.1ª de este último texto legal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el soldado MPTM D. Miguel, cuyos datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia, y que se dan aquí por reproducidos, sin antecedentes penales, con destino en la fecha de autos en la Primera Compañía del BILAT "ZAMORA" del RILAT "Isabel la Católica nº 29", con sede en el Acuartelamiento de Figueirido (Pontevedra), debía haber efectuado su presentación en la Unidad de destino el día 2 de enero de 2004, una vez finalizado el permiso extraordinario de Navidad, lo cual no llevó a cabo, no incorporándose; permaneciendo desde entonces fuera de toda disciplina y control militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 16 de enero de 2004, en que le fue concedida una baja médica concedida por la Sanidad Militar, en base al informe médico de la misma fecha, emitido por el doctor D. Silvio, con el diagnóstico de "drogadicción. Tratamiento de desintoxicación y rehabilitación".

Reconocido en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Naval de Ferrol, el antes citado soldado, le fue diagnosticada una "politoxicomanía en tratamiento, con descompensación de rasgos impulsivos de la personalidad"; incluida en el apartado 264, letra B, coeficiente 5, y en el apartado 268, letra A, coeficiente 5, del Real Decreto 944/2001, BOD nº 155, de 8 de agosto.

Dicho padecimiento le produjo una atenuación de sus facultades cognitivas y volitivas, siendo en mayor medida dicha atenuación en las facultades volitivas que en las cognitivas, al poder tener la capacidad de entender y conocer su obligación de incorporarse a la Unidad, si bien no tenía en su plenitud la capacidad de hacerlo".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al soldado militar profesional de tropa y marinería D. Miguel, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal Común, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 41/01/04, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Letrado D. Darío Díaz Pineda, en nombre del acusado y mediante escrito de fecha 14.12.2004 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 05.01.2005.

CUARTO

Comparecidas las partes, el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en la representación causídica del acusado formalizó con fecha 23.03.3005 el Recurso de Casación anunciado, en base al siguiente motivo:

Único.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LE. Crim.

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste con fecha 14.04.2005 solicitó la inadmisión, y subsidiaria desestimación, del único motivo casacional. Escrito de impugnación respecto del que el recurrente formuló alegaciones con fecha 25.04.2005.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 14.07.2005 se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, por jubilación del anterior ponente Sr. Pérez Esteban. Y por proveído de fecha 18.10.2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del Recurso el día 16.11.2005; acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, y apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración síquica, del art. 21.1ª en relación con art. 20.1º del Código Penal Común, le impuso la pena mínima prevista de tres meses y un día de prisión. Frente a dicha condena, el acusado recurre ante esta Sala invocando como único motivo de Casación el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LE. Crim), en que habría incurrido el Tribunal sentenciador en la valoración de lo que la parte denomina informes periciales médicos, a los que atribuye la condición de documentos para los efectos de su pretensión casacional.

El motivo ha merecido la impugnación del Excmo. Sr. Fiscal Togado que solicita, en primer término, la inadmisión del mismo, por la doble razón de no hacerse cita de los concretos sedicentes documentos, y de sus particulares, en el momento de la preparación del Recurso, en los términos y a los efectos de los arts. 855 pfo. segundo y 884.3º y 6º LE. Crim; y enseguida por considerar la pretensión de que se aprecie la causa de inimputabilidad del art. 20.1º CPC, como "cuestión nueva" no suscitada en la instancia, traída ahora "ex novo y per saltum".

Siendo cierto el fundamento del primero de los reproches, sobre todo en lo concerniente a la cita precisa cuando menos de los informes aludidos, no se da lugar a la inadmisión - desestimación en este momento - que se postula por las drásticas consecuencias que de ello se seguirían, en el sentido de cortar el curso a la impugnación y por consiguiente la privación de la respuesta judicial de fondo que con amplio criterio esta Sala viene apurando, para colmar el derecho a la tutela efectiva que promete el art. 24.1 CE. La segunda objeción, por el contrario, no aparece fundada dados los términos en que la Defensa del acusado dedujo sus conclusiones definitivas, solicitando entonces la aplicación de la eximente de responsabilidad en cuestión, según consta en el apartado Segundo del epígrafe que en la Sentencia de instancia se dedica a las "Conclusiones de las partes".

Asiste la razón a la Fiscalía Togada cuando solicita la desestimación del motivo, anticipando desde ahora que ésta será nuestra respuesta a la pretensión casacional.

El recurrente cita múltiples supuestos informes o dictámenes periciales médicos obrantes en la causa, cuando en realidad en su mayoría son los partes de baja dados por la Sanidad Militar y por los Facultativos de la Sanidad concertada, con efectos todos ellos del día 16.01.2004 (en ocasiones reproducidos en las actuaciones por fotocopia), y en otros casos informes sobre asistencia o tratamiento ambulatorio recibido por el acusado, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos procesales o bien con posterioridad o al tiempo de producirse éstos (desde el día 02.01.2004 al 16.01.2004), o bien un expediente sicotécnico personal abierto al recurrente en su condición de soldado profesional; ninguno de los cuales partes, informes o expedientes han sido ratificados por quienes los emitieron en su día. Unicamente puede atribuirse la condición de documento a considerar a los efectos perseguidos por la parte, al informe médico emitido el 13.05.2004, es decir, cuatro meses después de llevarse a cabo la conducta enjuiciada, por el Comandante Médico Siquiatra D. Jose Carlos, el cual ha ratificado y ampliado contradictoriamente en el acto del Juicio Oral. De dicho informe, y de su ampliación, resulta que el Soldado Santamaría estaba afectado de "Politoxicomanía" de la que se hallaba en tratamiento, con descompensación de rasgos impulsivos de personalidad lo que resultaba determinante de la pérdida de aptitud sicofísica y le incapacitaba de forma permanente para las funciones propias del servicio militar; concluyendo el informe escrito en el sentido de que "la capacidad cognitiva y volitiva se encuentran atenuadas y en condiciones de intoxicación disminuidas". Conclusión ésta confirmada en el acto de la vista, en que el Comandante Médico en ningún momento se refirió a que la drogodependencia del acusado anulara sus facultades intelecto-volitivas, sino que meramente las limitaba o atenuaba, incrementándose durante los episodios de abstinencia.

Por consiguiente, aún confiriendo como venimos admitiendo excepcionalmente, el carácter de documento casacional al informe médico citado, de su contenido no se extrae la conclusión interesada por el recurrente, sobre anulación o pérdida de las condiciones de inteligencia y voluntad del acusado durante el tiempo que étse permaneció ausente de su destino y fuera de cualquier control militar, a los efectos de tener por justificada la falta de incorporación a la Unidad de su destino, que como elemento negativo del tipo requiere el art. 119 del CPM; y ello según cabe interpretar congruentemente la voluntad impugnativa de la parte, pues, como también advierte la Fiscalía Togada, en el escrito de Recurso no se dice en qué términos debería modificarse el "factum" sentencial consecuencia de la eventual estimación del "error facti" aducido (Vid. nuestra reciente Sentencia 03.10.2005), ni las consecuencias que habrían de seguirse, a la infracción de ley sustantiva (conforme al art. 849.1º LE. Crim) por indebida aplicación del tipo penal de "Abandono de destino". El informe médico carece de capacidad demostrativa autónoma en cuanto al contenido que se le atribuye, ni evidencia el error en que supuestamente habría incurrido el Tribunal sentenciador que, bien al contrario, tomó en consideración el resultado de esta prueba pericial anudando las debidas consecuencias jurídicas que, en congruencia además con lo solicitado por la Fiscalía Jurídico Militar, situó motivadamente en la estimación de la dicha eximente incompleta con los consiguientes efectos de imposición de la pena mínima.

Con reiteración nos hemos pronunciado sobre el concepto de documento casacional, a los efectos de la prosperabilidad del motivo articulado por la vía del art. 849.2º, y aún incluyendo entre éstos la prueba personal documentada representada por los informe periciales, es doctrina constante de la Sala que su estimación solo es posible cuando el Tribunal se aparte de las conclusiones unánimes alcanzadas por los peritos, sin haber dispuesto de otros elementos probatorios sobre los que asentar su convicción; lo que no sucede en este caso (Sentencias 15.07.2004; 22.11.2004; 04.03.2005 y 18.04.2005, entre otras).

Hemos dicho también a propósito de la incapacidad funcional del recurrente (Sentencias 18.11.1988; 20.04.1992 y 15.06.1992), que la exclusión del servicio militar por razón de pérdida de condiciones sicofísicas, no coincide necesariamente con las causas de exclusión de responsabilidad penal, pues ambas materias corresponden a campos jurídicos distintos y con diferentes exigencias.

Como anticipamos el motivo se desestima, y con eéste el Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 101/09/2005, deducido por la representación procesal de D. Miguel, frente a la Sentencia de fecha 26.11.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 41/01/2004, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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