STSJ Comunidad de Madrid 1019/2023, 17 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1019/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931977 Fax: 914931956 34001360 NIG : 28.079.00.4-2022/0107535 Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2023 ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 1012/2022 Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares Sentencia número: 1019-23 AS Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA En la Villa de Madrid, a 17-11-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/ es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación número 355-23, interpuesto por DÑA. Alejandra contra la sentencia de fecha 10-1-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1012-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: PRIMERO.- La demandante Alejandra, con D.N.I. NUM000 convivió de forma ininterrumpida maritalmente sin vínculo matrimonial con D. Jacobo desde al menos el año 1989 hasta 2003, en el domicilio sito en CALLE000 de DIRECCION000 .De dicha relación nacieron dos hijos uno en NUM001 -1991 y otra el NUM001 -1992 SEGUNDO.- Por sentencia de 7-11-2005 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid se condenó a Jacobo como autor responsable de un delito continuado de amenazas a la pena de 15 meses y un día de prisión y accesorias, con prohibición de aproximarse a menos de 500mts a la víctima ni comunicarse por tiempo de 2 años y seis meses.-TERCERO.- Por el Juzgado de primera Instancia 3 de Alcobendas se dictó sentencia el 29-11-2004 en autos sobre relaciones de hijo extramatrimonial.CUARTO.- El causante Jacobo era divorciado y falleció el 21-3-2019.QUINTO.- La actora solicitó en fecha de 22-2-2022 al INSS reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegada por Resolución de fecha 11-5-2022 basada en no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los arts 219, 220 y 221 LGSS .SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada sería de 767,23 euros, la fecha de efectos de 22-11-2021 y el porcentaje del 52%.SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa." TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25- 4-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-11-23 para los actos de votación y fallo.SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - El problema jurídico de fondo a resolver, tal como ha llegado delimitado a esta sede de suplicación, se centra en determinar si la actora, que convivió en el mismo domicilio junto a su pareja maritalmente sin vínculo matrimonial durante un dilatado periodo de tiempo, al menos desde 1989 hasta 2003, pero sin estar inscrita en el pertinente registro, y de cuya relación nacieron dos hijos, sufriendo amenazas continuadas de su pareja, falleciendo ésta el 21-3- 19, tiene derecho a percibir pensión de viudedad del artículo 221 de la LGSS y, de ser la respuesta afirmativa, cuál sería su importe.SEGUNDO .- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid que mediante sentencia de 10 de enero de 2023, en el procedimiento nº 1012/2022, ( por error aparece datada a 10 de enero de 2022), desestimó la demanda y después de examinar el marco normativo de aplicación, argumentó de este modo: "La actora, como queda acreditado, y así lo alega el ente gestor para no reconocerle la pensión solicitada, no cumple el requisito señalado de la existencia de pareja de hecho pues aunque no se niega el empadronamiento y la convivencia superior a cinco años, no constan inscritos como tal pareja en los Registros específicos establecidos al efecto en la Comunidad o Ayuntamiento, y tampoco consta la constitución como tal pareja en documento público, por lo que no cumple el requisito de la existencia de pareja de hecho.Como se desprende del tenor literal de la norma, la acreditación de la constitución ad solemnitatem de la pareja de hecho puede efectuarse por tres vías: certificación de la inscripción en registro autonómico, certificación de la inscripción en registro municipal, o mediante documento público de constitución de la pareja. Sobre las dos primeras, referentes a la certificación registral, razona el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 393/2017 de 4 mayo, que tras la declaración de nulidad del párrafo 5.º del art. 174.3 de la LGSS por sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, puede acreditarse indistintamente mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia; y sobre la eficacia de la inscripción en registros de uniones civiles municipales, existiendo registro autonómico, la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 3 de marzo de 2015 (RS 146/2015 ), razonó que "La lectura de ese precepto revela, con suma facilidad, que en cuanto al requisito que se conoce como de constitución pública de la pareja de hecho, permite hacerlo por tres vías que se establecen con carácter alternativo, pudiendo acreditarse por cualquiera de ellas: certificación del registro de parejas de hecho de la propia Comunidad Autónoma, certificación del registro de parejas de hecho del Ayuntamiento del lugar de residencia de la pareja y por cualquier otro documento público en el que se reconozca esa constitución.Pero además resulta que la convivencia more uxorio cesó a principios de 2003 y los hechos-amenazas- por los que fue condenado el causante acontecidos en septiembre de 2003 se produjeron una vez que había cesado esa relación sentimental análoga a la marital. Asimismo, resulta acreditado que la actora no es acreedora de una pensión compensatoria de ningún tipo ni por tanto se ha determinado judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público.Finalmente, el último apartado del art 221 cuando se refiere a que En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, lo hace a fin de otorgar un plus de protección a las mujeres frente a los hombres que acrediten que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho debiendo ser tal pareja de hecho de las constituidas en los términos del referido artículo, esto es, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente y que es mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".TERCERO. - Disconforme con la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la actora destinando los dos primeros motivos, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, íntimamente interconectados y que por ello serán estudiados conjuntamente, a denunciar infracción del artículo 97.2 de la LRJS, dado, y a su juicio, no recoge expresamente los elementos de convicción, provocándole indefensión material al no poder defender sus intereses en sede de recurso, en la medida que no puede contrarrestar, afirma, en qué documento se basa la juzgadora de instancia para apreciar que la convivencia more uxorio cesó a principios de 2003, hecho que, por otra parte, le lleva a concluir que la violencia de genero se ejerció una vez cesada la relación sentimental, siendo esta conclusión una causa para denegar la pensión de viudedad, por considerar que el plus de protección se otorga a las mujeres que acreditan que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho; que ello no es coherente con el...

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