STS 49/2024, 11 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución49/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 49/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1673/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1673/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 49/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Ayuntamiento de Tudela, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 66/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, de fecha 22 de diciembre de 2021, recaída en autos núm. 461/2021, seguidos a instancia de Dª Magdalena contra el Ayuntamiento de Tudela, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Magdalena representada por la letrada Dña. Itziar Cambra Compains.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, doña Magdalena, venía prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE TUDELA desde el 01/10/10, ostentando la categoría de auxiliar de limpieza, nivel D, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.000,60 €. Ambas partes suscribieron un contrato administrativo a tiempo completo para la cobertura temporal de la vacante número NUM000, adscrita al Área de Asuntos Sociales y Mujer (Bienestar Social-SAD),-

SEGUNDO.- El 12/04/21 el ayuntamiento comunicó a la demandante la extinción del contrato, con efectos de 30/04/21, al haberse acordado la amortización de la plaza NUM001, de auxiliar de limpieza SAD, en la plantilla orgánica municipal para el año 2021 aprobada con carácter definitivo mediante Acuerdo del Pleno de 29/03/21.

TERCERO.- El día 03/08/21 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, con una duración hasta el 02/08/24 y una jornada de 796 horas anuales.-

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por Magdalena contra el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la parte demandada a la parte actora con efectos desde el día 30/04/21; en su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 24.270,79 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el PLAZO DE CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 65,77 euros diarios brutos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, toda vez que consta que la demandante está de alta para la misma administración desde el 03/08/21".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento de Tudela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del Ayuntamiento de Tudela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 461/21, seguido a instancia de Doña Magdalena, contra el recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO.- Por la representación letrada del Ayuntamiento de Tudela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de septiembre de 2019 (R. 243/2019).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación que, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2023 y posterior decreto de 15 de septiembre de 2023, no fue admitido por estar presentado fuera de plazo.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, debe ser el orden contencioso-administrativo el que deba conocer de la pretensión ya que si se parte de que el abuso en la contratación lo es por haber durado el contrato administrativo más de tres años, las consecuencias de ella deben ser ventiladas ante el orden contencioso- como refiere la sentencia de contraste.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra, de 24 de febrero de 2022, rec. 66/2022, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, en los autos 461/2021, que estimó la demanda declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a la Corporación local demandada a las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejada.

Según recoge la sentencia recurrida, la actora suscribió un contrato administrativo a tiempo completo para la cobertura de la vacante número NUM000, adscrita al servicio de Asuntos Sociales y mujer (Bienestar Social-SAD), recibiendo del Ayuntamiento comunicación de su extinción el 12 de abril de 2021, al haberse amortizado la plaza que ocupaba, de auxiliar de limpieza SAD, mediante Acuerdo del Pleno de 29 de marzo de 2021. El 3 de agosto de 2021 se suscribió un contrato de trabajo de relevo, a tiempo parcial, hasta el 2 de agosto de 2024. La actora presentó demanda frente a la extinción de su contrato administrativo que fue estimada por el Juzgado de lo Social, presentado la demandada recurso de suplicación.

La Sala de suplicación desestimó el recurso y, en orden a la cuestión traída al que aquí nos ocupa, referida a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la extinción del contrato administrativo, reiterando criterio ya adoptado en su sentencia de 5 de noviembre. de 2020, rec. 218/2020, y posteriores, consideró que el orden social es competente para conocer de la pretensión por cuanto, la apariencia formal del contrato suscrito no impide que deba otorgarse a la relación jurídica concertada la verdadera naturaleza que le corresponde de forma que será competente el orden social para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando aquel formal contrato encubra por fraudulento la realidad de una relación laboral. Partiendo de ello, la sala de suplicación sostiene que en ese caso la demandada no ha dado cumplimiento al Decreto Foral 68/2009, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra que estable que "aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo", y, si bien ello no supone que se altere la naturaleza del contrato, ya que nada refiere la norma al respecto, "esa consecuencia general (no transformación de la naturaleza de la contratación) debe analizarse siempre en función de las circunstancias concurrentes en el caso; de la efectiva validez de la contratación; y en función de las normas comunitarias que vienen regulando este tipo de materias, normas que tienen como objetivo evitar situaciones de abuso en la contratación provocadas por el propio actuar de la Administración" y añade "en el caso enjuiciado, la vinculación de la demandante con el Ayuntamiento de Tudela, en virtud del contrato de interinidad para la cobertura de vacantes suscrito y la prolongación de esta situación durante más de 10 años, solo puede considerarse como comportamiento abusivo que no solo revela el incumplimiento de la Administración de su obligación de cobertura reglamentaria y en tiempo de la plaza que, en realidad esa contratación no responde sino a necesidades permanentes y estructurales en el Ayuntamiento que no pueden ser cubiertas de la forma en la que lo ha sido. En definitiva, sigue diciendo la sentencia recurrida, "en el supuesto traído a enjuiciamiento, a diferencia de otros resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social, no se ha aportado por el Ayuntamiento demandado razón de urgencia o necesidad alguna que justifique la prolongada contratación de la demandante en régimen administrativo. Y, aunque pueda considerarse que la contratación suscrita entre las partes pudo tener una razón objetiva constatable en sus inicios justificadora de su contrato administrativo interino, no lo es menos que esas razones han desaparecido con el transcurso del tiempo, sin que en la actualidad exista motivo alguno que justifique la razón de la falta de convocatoria de plazas, ni la urgencia en el mantenimiento a través de los contratos interinos de una prestación de servicios que da respuesta a necesidades permanentes e ineludibles de la parte demandada".

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala , el día 5 de septiembre de 2019, rec. 243/2019.

En ella se resuelve una demanda por despido frente a la extinción del último contrato administrativo temporal, vinculado a una concreta vacante, que se suscribió con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. Según los hechos probados, dicho actor mantuvo con dicha parte diversos contratos administrativos temporales para ocupar vacantes, con la categoría de conserje, siendo el primero de ellos para el periodo de 9 de enero de 2012 a 7 de enero de 2013, el segundo desde el 8 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2013, el tercero, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2018, fecha de efectos de la extinción que le comunicó la demandada al ocuparse la plaza en virtud de un concurso de traslado de conserjes por una funcionaria.

El demandante, al entender que existía una relación laboral encubierta bajo el ropaje de un contrato administrativo porque ha estado prestando servicios más de tres años como conserje, considera que ha pasado a ser personal laboral indefinido no fijo. El Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de despido, remitiendo a la parte demandante ante el orden contencioso-administrativo.

La Sala de suplicación, partiendo de que no se impugnaba en la demanda la validez de los contratos administrativos sino su larga duración, confirma la sentencia de instancia en su declaración de incompetencia de jurisdicción. A tal efecto argumenta lo siguiente: " En el caso objeto de enjuiciamiento, el incombatido relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación (y que no han sido cuestionados a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS) confirman: que las contrataciones administrativas que han suscrito los litigantes son válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; que no se aprecia ni se invoca causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, y que, en consecuencia, solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que afecten a la extinción de la relación.

De este modo, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo". Y añade: "Es cierto que la DA cuarta del RD Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra establece que "aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo", sin embargo, no lo es menos, que tal circunstancia no puede tener la virtualidad de trasformar un contrato administrativo válido en una relación laboral indefinida. El precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede modificar la naturaleza de la relación al no establecerse tal consecuencia, y no variando la naturaleza de la relación existente entre los litigantes, las vicisitudes derivadas de aquella deben conocerse por el orden contencioso de la jurisdicción".

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como también entiende el Ministerio Fiscal.

En ambos casos nos encontramos con personas que han sido contratadas bajo la modalidad de contratos administrativos temporales para ocupar concretas vacantes (auxiliar de limpieza o conserjes), en atención a las normas forales que recogen dicha modalidad de contratación. En los dos supuestos, los contratos tuvieron una duración superior a los tres años ( en la recurrida solo se suscribió un contrato y en la de contraste fueron varios pero el último, al igual que en la recurrida, sí se superó dicho tiempo). En los dos casos, se produce la extinción del contrato en un determinado momento (en uno por ser amortizada la plaza, al cabo de 10 años, y en la otra por cubrirse la vacante en concurso de traslado trascurridos más de 6 años). Ante estas circunstancias, en la sentencia recurrida se declara competente para conocer de la pretensión porque, aun tomando en consideración que lo dispuesto en el Decreto Foral 68/2009 y que lo en él recogido no altera la naturaleza de la relación jurídica suscrita, considera que la prolongación de esa situación durante más de 10 años revele el incumplimiento de la demanda en su obligación de cobertura reglamentaria y en tiempo de la plaza, desapareciendo con ellos las razones que inicialmente pudieran justificar ese contrato administrativo. Por el contrario, la sentencia referencial, se declara incompetente porque, tomando en consideración los hechos probados, califica de válidas las contrataciones administrativas, dejando como irrelevante lo que dispone el Decreto Foral 68/2009 porque considera que su incumplimiento no modifica la naturaleza de aquella contratación.

Es cierto que en la sentencia de contraste viene a indicar que la parte actora no está invocando como causa de su pretensión la irregularidad en su contrato administrativo pero lo cierto es que lo que sí combate es que su relación se ha transformado en laboral por haberse mantenido más allá de los tres años que permite esa vinculación. Con ello lo que está queriendo, como viene a indicar la sentencia recurrida, es que la naturaleza del contrato y su razón de ser se ha evaporado y lo que queda, tras esa larga duración de su relación jurídica, es la relación laboral que demanda como indefinido no fijo, y, en definitiva, poniendo de manifiesto el abuso en la contratación. Es más, la propia sentencia de contraste, al igual que la recurrida, analiza la validez de esa contratación pero llegando a conclusiones y fallos contradictorios cuando en una se declara competente para conocer del alcance de esa larga duración de la contratación administrativo y la otra remite a la parte actora ante el orden contencioso-administrativo a tal efecto.

En consecuencia los presupuestos que han de tomarse en consideración son los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, conforme dispone el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , que en este caso guardan la similitud necesaria para apreciar la contradicción en los fallos de las sentencias contrastadas, lo que permite entrar a conocer de la infracción normativa que se denuncia.

Es más, lo que se evidencia con lo resuelto en una y otra sentencia es que en la sala de suplicación con posterioridad a la aquí invocada de contraste se ha producido un cambio de criterio, a raíz de la sentencia de dicha sala, de 5 de noviembre de 2020, rec. 128/2020, que cita la recurrida y que expresamente recogen posteriores sentencias del mismo órgano judicial, como recuerda la de 22 de diciembre de 2022, rec. 492/2022.

SEGUNDO. - La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica. Del Poder Judicial (LOPJ) y art. 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJC-A) y arts. 1 a 3 y 5 de la LRJS, así como la del art. 24 de la Constitución Española (CE), junto a otros preceptos que identifica a lo largo del motivo.

A juicio de la parte recurrente, el conocimiento de los conflictos que venga derivados de los contratos administrativos como los que ha suscrito la aquí recurrida, vienen atribuidos al orden contencioso-administrativo, siendo correcta la doctrina que recoge la sentencia de contraste. Considera que, si bien se puede intuir que la doctrina de la sentencia recurrida puede constituir un cambio de criterio respecto de la que acoge la sentencia referencial, como consecuencia de la doctrina del TJUE, en la sentencia de 19 de marzo de 2020 y posteriores, considera que esa criterio comunitario no afecta a la determinación del órgano que debe conocer de la pretensión, al margen del alcance que en la cuestión de fondo pueda tener aquel criterio comunitario y, en todo caso, la sentencia recurrida infringe los principios que rigen la normativa europea y la propia doctrina del TJUE y la normativa que invoca porque el contrato suscrito por la parte actora lo fue al amparo del Decreto Foral Legislativo 251/1993, en su art. 88 b), siendo válido y por tanto, su impugnación no puede ser conocida por este orden social, sin que se pueda sustituir la norma administrativa por la laboral bajo un supuesto de existencia de fraude de ley.

El motivo debe ser estimado porque es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público , cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que " Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra fijas los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que " Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que " En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020).

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y que, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse la excepción de incompetencia del orden social para conocer de la extinción del contrato administrativo temporal que tenía suscrito la parte actora con la demanda, debiendo acudir dicha parte ante el orden contencioso-administrativo por ser éste el competente para conocer de la pretensión. Y ello sin imposición de costas en suplicación.

Igualmente, no procede hacer pronunciamiento en costas en este recurso de unificación de doctrina, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Ayuntamiento de Tudela, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 66/2022.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2021, recaída en autos núm. 461/2021 y , con estimación de la excepción planteada por la parte demandada, declarar la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, debiendo acudir la parte actora ante el orden contencioso-administrativo por ser éste el competente para resolver su pretensión. Sin imposición de costas en suplicación.

3.- No procede pronunciamiento en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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