STSJ Asturias 835/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2020
Fecha28 Diciembre 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00835/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 10/2020

RECURRENTE: DOÑA Miriam

PROCURADOR: D. José Antonio García Rodríguez

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 10/2020, interpuesto por DOÑA Miriam, representado por el Procurador D. José Antonio García Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Agustín Martín de Diego, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2 de septiembre 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución contra la resolución de la Consejera de Educación del Principado de Asturias, de 27 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación def‌initiva otorgada en la fase de concurso en el procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de Maestros convocado por Resolución de 14 de Febrero de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule, declare nula o revoque la resolución recurrida respecto de esta parte y declare su derecho a que se valore como mérito la titulación de primer ciclo de Licenciada en Filología Inglesa y, caso que la puntuación f‌inal resultante sea superior a la del último aspirante seleccionado para ingresar en el Cuerpo de Maestros, se declare el derecho de la recurrente a que se le incluya en la lista def‌initiva, con aplicación de lo dispuesto en las siguientes Bases de la convocatoria. Declarando, en su caso, su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera con efectos administrativos desde el momento en que se produjeron para los demás participantes en el proceso selectivo y con todos los efectos económicos correspondientes, con imposición de costas a la Administración demandada.

Pretensiones declarativas con fundamento en dos motivos: 1º) Infracción de las bases de la convocatoria: Ley del Concurso, por la resolución recurrida al entender que los estudios de primer ciclo no se han acreditado incurre en manif‌iesto error, derivado de la suposición de que la actora realizó un curso puente para acceder al segundo ciclo de la licenciatura, que sí se reconoce en la citada resolución y puntúa conforme a las mismas bases. Si, hipotéticamente, esta parte hubiese realizado estudios y curso puente que permitiesen acceder al segundo ciclo de la Licenciatura sí estaría obligada a acreditar esos estudios justif‌icativos del primer ciclo pero, al haber obtenido su licenciatura en Filología Inglesa, conforme las normas de aplicación, sólo podía conseguir esa titulación de segundo ciclo previa obtención de la titulación de primer ciclo cursando los tres primeros cursos de una Filología, con las acreditaciones correspondientes caso de no ser la misma de la titulación f‌inal. Sensu contrario, esta parte no necesitaba acreditar ninguna certif‌icación académica justif‌icativa de la superación de los estudios correspondientes al primer ciclo "con el objeto de comprobar que se ha cursado la titulación íntegra" -en palabras de la Resolución recurrida, porque el título de Licenciada en Filología Inglesa aportado, justif‌ica por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, de conformidad con la legislación de aplicación; y 2º) Infracción del Artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, por la Comisión de Baremación al no aplicar la posibilidad de subsanación o aclaración que prevé el mencionado precepto, por cuanto se trataba de méritos alegados e identif‌icables conforme al baremo y que, con una simple aclaración, hubiera puesto de manif‌iesto el error de dicha Comisión al considerar que no se había justif‌icado por estar parte haber cursado la titulación íntegra de Filología Inglesa, con sus dos ciclos. En este sentido es expresiva al respecto, la sentencia de esta Sala de 30 de Julio de 2018, rec. 264/2017.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias def‌iende la conformidad a derecho de la actuación impugnada y la desestimación del recurso, remitiéndose para ello a la fundamentación contenida en la propia resolución impugnada, que ha aplicado las bases, que en el apartado 2.3 de su Anexo A, exigían que, tratándose del primer ciclo de una licenciatura, se aportara el certif‌icado acreditativo de superación de los mismos. No se trata de debatir por tanto de si, en el concreto caso de la titulación alegada por la actora (Filología Inglesa) era posible o no acceder al segundo ciclo de sus estudios sin haber superado el primero, sino de si las bases de la convocatoria (f‌irmes, consentidas e indiscutidas) exigían o no a todos los aspirantes y cualquiera que fuera la titulación, la aportación de la correspondiente certif‌icación académica para acreditarlo. Y en cuento al argumento subsidiario de la actora le fue posible tal subsanación con motivo

del recurso de reposición interpuesto contra el listado def‌initivo de baremación, pues en aquel momento sabía ya que el motivo por el que no había sido valorado el primer ciclo de su Licenciatura era el de que no se había aportado la preceptiva certif‌icación académica exigida por las bases, sin embargo insistió en su recurso de alzada en atribuir la falta de puntuación a un error en la valoración de su licenciatura por parte de la Comisión de Baremación, cuando el error era exclusivamente suyo al deducir que los dos puntos que aquí reclama correspondían a la Licenciatura en vez de 1 a cada uno de los dos ciclos, lo que explica que en ningún momento considerara necesaria la subsanación cuya omisión viene a reprochar sin embargo ahora. No...

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