STS 1246/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1246/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 628/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1246/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Pedrajas Herrero, en representación de la mercantil FACA FRANCE RECIPIENTES POR COUSMETIQUE SL contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm.3882/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.34 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2021 autos núm.443/2020 que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Isidora frente a FACA FRANCE RECIPIENTES POR COUSMETIQUE SL.

No ha comparecido como parte recurrida Doña Isidora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social núm.34 de Barcelona dictó sentencia, en autos 433/2020 sobre reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La demandante, Doña Isidora, ha venido prestando sus servicios para la empresa de la sociedad mercantil empresa FACA FRANCE RECIPIENTS POUR COSMETIQUE, S.L.; con una antigüedad a 01/04/2017; con categoría profesional de Export Area Manager, incluido en el grupo profesional IV según el sistema de clasificación profesional de la empresa; salario mensual bruto de 4.166,67 euros, con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con jornada de 40 horas semanales; prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la carretera del Mig, n.º 1-13, de la ciudad de Barcelona.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química (código n.º 99004235011981).

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores, ni representación sindical en la empresa.

En fecha 1 de enero de 2018 se firmó entre empleadora y trabajadora un anexo al contrato de trabajo de fecha 01/04/2017, en el que se acuerdan cuatro cláusulas, a saber:

(1) se acuerda la modificación del salario fijo a 38.000 euros brutos y un variable de 12.000 euros; la parte variable saldrá reflejada en concreto de anticipo bonus repartido en 12 mensualidades, y tendrá efecto a partir del 1 de enero de 2018; (2) que el cambio acordado para el 2018 irá vinculado a un mínimo de 3 viajes mensuales y superar la facturación realizado en 2017; (3) se realizará revisión de la facturación trimestralmente; y (4) durante 2018 no se realizará ninguna otra modificación salarial.

Con fecha 12 de abril de 2019 se firmó entre empleadora y trabajadora un pacto en el sentido de añadir al contrato de trabajo firmado el 1 de abril de 2017 una cláusula adicional del siguiente tenor literal:

"La empresa pone a disposición de la empleada, para el desarrollo de sus funciones comerciales, un vehículo marca NISSAN QASHQAI 5P DIG-T 85 KW ACENTA 6M/T 4x2 ACENTA, matrícula ....RGY

Si el contrato se extinguiera, por cualquier causa, la empleada tendrá derecho a que la empresa le entregue el mencionado vehículo, debiendo la empleada abonar a la empresa 5.000 euros.

Los gastos que se generen como consecuencia del cambio de titularidad del vehículo correrán por cuenta de la empleada.

Esta cláusula no será de aplicación en el caso que no se cierre el contrato (p.ej factura proforma firmada y sellada) con el cliente FILORGA, del año 2020.

Si esta circunstancia se produjera, la empleada no tendría derecho, en caso de extinción del contrato por la causa que fuera, a que la empresa le entregara el vehículo referido; no obstante, percibirá una indemnización adicional a la que le pudiera corresponder, por un importe de 4.000 euros brutos".

SEGUNDO. - La trabajadora comunicó a la empresa, con el debido plazo de preaviso, su voluntad de cesar en la relación laboral, con fecha de efectos a 13 de marzo de 2020. Desde esa fecha la posesión del referido vehículo a motor la tiene la empleadora.

TERCERO. - La empresa demandada otorgó, selladas y firmadas, 16 facturas proforma con su cliente Laboratoires FILORGA en el año 2020.

CUARTO. - Presentada por la actora la papeleta de conciliación en fecha 23/06/2020, se celebró el acto de conciliación en fecha 09/10/2020, con el resultado de "sin avenencia". En fecha 23/06/2020 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona. La empresa demandada, citada en forma, no ha comparecido a los actos de conciliación judicial y juicio".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por Doña Isidora frente a la empresa FACA FRANCE RECIPIENTS POUR COSMETIQUE, S.L. y el FOGASA; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa FACA FRANCE RECIPIENTS POUR COSMETIQUE, S.L. a que entregue a la parte actora el vehículo a motor marca NISSAN, modelo QASHQAI 5P DIG-T 85 KW ACENTA 6M/T 4x2 ACENTA, matrícula ....RGY, previo abono por parte de la actora de la cantidad líquida de 5.000 euros, siendo por cuenta de la actora los gastos necesarios para el cambio de titularidad del vehículo a motor referido, sin que procede fijar indemnización de daños y perjuicios; absolviendo al FOGASA de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 3882/2021, de fecha 20 de octubre de 2021 en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FACA FRANCE RECIPIENTS POUR COSMETIQUES S.L. contra la sentencia de 30 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 433/2020, seguidos a instancia de Dª Isidora contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

TERCERO

El Letrado Don Alfonso Pedrajas Herrero, en representación de la mercantil FACA FRANCE RECIPIENTES POR COUSMETIQUE SL formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 735/2013, de 30 de abril (RSU.551/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por diligencia de ordenación y no habiéndose personado el recurrido se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, con denuncia de infracción del artículo 83 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art.188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 14 y 24 de la Constitución Española; consiste en determinar si queda, o no, lesionado el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la decisión del LAJ de rechazar la petición de suspensión de los actos de conciliación y juicio interesada por la parte demandada mediante escrito presentado el día antes del señalamiento, por encontrarse enfermo el Letrado que asumía su representación y defensa procesal.

SEGUNDO

1.- Pasando a examinar la concurrencia de las exigencias de contradicción contenidas en el artículo 219 de la LRJS resulta que el Juzgado de lo Social núm. 34 de Barcelona al tiempo de dictar su sentencia el 30 de marzo de 2021, en autos de procedimiento ordinario 433/2020, tuvo por no comparecida a la parte demandada. Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en recurso de suplicación 3882/2021 de fecha 20 de octubre de 2021; que ponderó para su decisión: la antelación con la que había sido interesada la suspensión de los concretos actos procesales (24 horas); la omisión en el parte de baja que acompañó junto con el escrito de solicitud de suspensión de las concretas causas médicas que determinaban la imposibilidad de comparecencia del Letrado al acto para el que había sido citado con más de cinco meses de antelación; y la falta de concreción del menoscabo que, como consecuencia de la actuación del órgano judicial, se derivaba para su derecho constitucional de tutela judicial efectiva. La falta de diligencia de la parte, unida a la no acreditación de situación de indefensión determinó el fracaso del recurso de la entidad demandada.

  1. - Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 735/2013, de 30 de abril, RSU.551/2013 que abordó también la denuncia de la compañía demandada por lesión de su derecho de tutela judicial efectiva, al haberse celebrado el acto del juicio sin su comparecencia, pese a haber interesado su suspensión por enfermedad de su Letrado y representante legal. En este caso el día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio se recibió en la sede del órgano judicial llamada telefónica de quien decía ser el Letrado de la compañía demandada, interesando la suspensión de tales actos por encontrarse enfermo. Seguidamente se remitió burofax consistente en certificado médico privado (con fecha del día anterior) en el que se objetivaba que el Sr. Letrado padecía un proceso gripal agudo que precisaba de reposo absoluto durante tres días debido a la presencia de fiebre. La Sala territorial estimó el recurso de la compañía razonando que lo decisivo era que constando la atribución de la representación letrada a favor del profesional que interesó la suspensión a lo largo de todas las actuaciones administrativas y judiciales, unida a la aportación con antelación suficiente al momento señalado para la celebración del juicio de la justificación necesaria en la que se hacía constar por facultativo la presencia de enfermedad que explicaba su inasistencia, la salvaguarda del derecho de tutela judicial efectiva imponía la suspensión del acto del juicio, provocando con su denegación una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE.

  2. - Concurre la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS y nuestra doctrina que lo interpreta (entre otras las SSTS de fechas 15 de noviembre de 2022, rcud.3036/2019, 23 de noviembre de 2022, rcud.1306/2019 o 30 de noviembre de 2022, rcud.3800/2021) pues ambas conocen de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos. Así, en ambos casos se analiza la posible lesión del derecho de tutela judicial efectiva titularidad de la parte empresarial demandada frente a la decisión del órgano judicial de no suspender los actos de conciliación y juicio tras la petición formulada por el Letrado de dicha parte procesal a tales efectos por encontrarse enfermo; y mientras que la sentencia recurrida rechaza la presencia de situación de indefensión alguna, la de contraste declara la lesión del derecho de tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento en que se celebró el acto del juicio.

TERCERO

1.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí debatida (entre otras, en sentencia de SSTS de 9 de diciembre de 2015, Rec.94/2015; de 25 de abril de 2006, Rcud.1555/2005 o más recientemente 928/2022, de 15 de noviembre, Rcud.1019/2019), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

  1. - Como vinimos allí a sostener el art. 83.1 de la LRJS establece que "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión".

    El apartado 2 del mismo precepto procesal dispone que "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda"

    Este precepto, en la misma redacción recogida en la LPL 1980 y 1990, fue objeto de la doctrina constitucional que se invoca en la sentencia recurrida como en la de contraste y por el propio recurrente, diciendo que en él se venía a contemplar una especie de desistimiento tácito, como presunción de abandono de la acción emprendida y que tenía como causa la incomparecencia del demandante. Como tal presunción de abandono, permitía una prueba en contrario que pusiera de manifiesto su voluntad de continuar con el proceso. De ahí que dicha doctrina favoreciera toda interpretación flexible y antiformalista " de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994).

    La STC 195/1999 recuerda, con cita de la STC 373/1993, que la mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio "por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, 9/1993). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( SSTC 130/1986, 21/1989, 9/1993, 218/1993, y 196/1994)", calificando a la enfermedad como justa causa ( STC 9/1993).

    Junto a ello, la anterior sentencia también hace referencia al momento procesal oportuno en que la causa de la incomparecencia debe ser puesta en conocimiento del órgano judicial. Y a tal efecto ha dicho que "el art. 83.2 L.P.L. "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993).

    En ella, se rechaza el amparo porque "no se ha acreditado que la enfermedad padecida por la actora le hubiera impedido a ésta comunicar previamente por cualquier medio al Juzgado, o a su Letrado, la causa de su incomparecencia. Los documentos médicos aportados ... nada acreditan sobre la hora de la consulta, ni la concreta enfermedad padecida, sin que por otra parte se ofreciera al órgano judicial una explicación razonable de lo acaecido". Y concluye diciendo que "La decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 83.2 L.P.L., que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de este precepto legal, que trata de asegurar la celeridad del proceso, y que resulta "proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º)."

  2. - La STC 153/2008, con carácter más general y en un marco procesal diferente pero que no obsta para tomar en consideración determinadas conductas procesales, vuelve a reiterar que "la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Y, recuerda que el ATC 215/2003, de 30 de junio, inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado......sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma -un "error de agenda"- puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente.". Recordando una vez más, "que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio, FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal".

    Esta Sala, en la STS de 9 de diciembre de 2015, rec.94/2015, tomando en consideración la STC 159/1999, reitera que para que proceda la suspensión del acto de juicio es necesario que existan motivos justificados que se acrediten ante el Letrado de la Administración de Justicia y que la justificación a posteriori solo es admisible ante circunstancias sobrevenidas o que hagan imposible su acreditación en el momento del señalamiento.

    Igualmente, la STS de 25 de abril de 2006, rcud.1555/2005, mantiene la no procedencia de la suspensión del acto de juicio por incomparecencia, de la parte demandada, partiendo de que "se desprende únicamente que, en la mañana del mismo día señalado para el juicio verbal (no consta a qué hora), la representante de la empresa demandada se personó en la consulta de un médico dentista, presentando un fuere dolor de muelas, que precisó la extracción de una pieza dentaria. Este hecho, tal como consta y se obtiene de las actuaciones, no puede dar lugar por sí sólo a la imposibilidad de ponerlo, por cualquier medio, en conocimiento del Juzgado con anterioridad al acto del juicio o, al menos, inmediatamente después de la celebración del acto; lejos de ello, la primera y única alegación que consta al respecto se llevó a cabo en el escrito en el que se formalizó el recurso de suplicación, lo que demuestra una total falta de diligencia por parte de la litigante, que no puede justificar, en modo alguno, la decisión de nulidad que la Sala "a quo" adoptó".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso nos permite entender que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones denunciadas. Como hitos procesalmente relevantes hemos de destacar los siguientes (consignados en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida):

    - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2020 la Letrada de la Administración de Justicia hizo constar "que Doña Isidora ha presentado...un escrito de demanda...(de) reclamación de cantidad contra FACA..."; demanda que "ha tenido entrada ...el día 7 de julio de 2020".

    - Cumplimentada su subsanación, por Decreto de 2 de octubre de 2020 se admitió la misma a trámite; citándose a las partes a los actos de conciliación y juicio para "el día 24/03/2021 a las 11:30 horas " al tiempo que se advertía a la demandada que "su incomparecencia injustificada no impedirá la celebración de (dichos) actos; prosiguiéndose el juicio "sin necesidad de declarar su rebeldía". En la misma data se provee sobre la prueba propuesta (entre la que se encuentra el "contrato de trabajo y recibo de salarios" que la demandada adjunta a su escrito de 2 de marzo de 2021).

    - El día 23 del mismo mes, la Letrada de la empresa interesó "la suspensión del acto de la vista señalado..." al encontrarse la misma "en situación de baja médica, por lo que precisa reposo y tratamiento para su curación definitiva"; y ser la Letrada la única integrante de su despacho, acompañando. A tal efecto, un "parte de baja" de un día de duración y sin indicar su causa.

    - Como "cuestión previa" a la celebración del acto de conciliación (señalado para el día 24) se informó a la única parte compareciente del contenido de dicho escrito oponiéndose ésta a la suspensión por no constar los motivos que la pudieran determinar; acordándose por el Letrado de la Administración de Justicia "denegar la suspensión solicitada" y mantener "por tanto...el señalamiento practicado ".

    - En fecha 30 de marzo de 2021 la Letrada de la parte demandada presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones, aportando documentación médica relativa a su historia y estado clínico. En el parte de baja por incapacidad temporal de 24 de marzo de 2021 se identifica la patología de la paciente causante de la baja médica, siendo dada de alta el 25 de marzo de 2021.

    El estado de cosas descrito conduce a colegir la presencia de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que se denuncia como lesionado derivada de la actuación del órgano de instancia, pues éste con su proceder colocó a la parte demandada en una evidente situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de nuestra norma constitucional. En este sentido, resulta relevante reseñar que consta acreditado que desde el comienzo del procedimiento la Letrada Doña Victoria Márquez Navarro asumió la representación y defensa de la mercantil FACA FRANCE RECIPIENTS POUR COSMETIQUE, S.L. habiendo desplegado actuaciones procesales encaminadas a la defensa de su representada (tales como la aportación de documentos, a los que se refiere la DO de 3 de marzo de 2021).

    En el mismo sentido, resulta que, con un plazo de antelación de 24 horas, dicha profesional comunicó al Juzgado de lo Social su imposibilidad de comparecer al acto del juicio por encontrarse en situación baja por enfermedad, extremo que acreditó convenientemente mediante la aportación del correspondiente parte de baja expedido por el Sistema Público de Salud el día 23 de marzo de 2021 con efectos de 24 de marzo. Esta realidad impide que podemos calificar la actuación de esta representación procesal de poco diligente en relación con la defensa de sus intereses y posiciones procesales, pues ni pudo interesar ni acreditar la petición de suspensión con una mayor antelación a aquella con la que procedió, pues el hecho que determinó su imposibilidad de comparecencia aconteció en la misma fecha en que se dirigió al órgano judicial la petición de suspensión.

    CUATRO.- Lo razonado conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por Letrado Don Alfonso Pedrajas Herrero, en representación de la mercantil FACA FRANCE RECIPIENTES POR COUSMETIQUE SL. y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 20 de octubre de 2021, en RSU 3882/2021; para resolver el debate de casación estimando el de tal clase entablado por la entidad demandada, y declarando la nulidad de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona el 30 de marzo de 2021 en autos 433/2020, acordar nulidad y retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de celebración de los actos de conciliación y juicio.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Pedrajas Herrero, en representación de la mercantil FACA FRANCE RECIPIENTES POR COUSMETIQUE SL.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en RSU 3882/2021.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase entablado por la entidad demandada, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona el 30 de marzo de 2021 en autos 433/2020, acordando la nulidad y retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de celebración de los actos de conciliación y juicio.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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