STS 1823/2023, 22 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1823/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.823/2023

Fecha de sentencia: 22/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1055/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1055/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1823/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz. Es parte recurrente la entidad Escampa S.L., representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de Ramón María Llevadot Roig y las entidades Grupo Hotelero Urvasco S.A. y Grupo Urvasco S.A., representadas por el procurador Roberto Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de Pedro Learreta Olarra. Es parte recurrida Teodoro, representado por el procurador Luis Pérez-Ávila Pinedo y bajo la dirección letrada de Andoni Echeverría Arabaolaza, y la entidad Hoteles Silken S.A., representada por la procuradora Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de Diego Sarabia Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Irune Otero Uría, en nombre y representación de la entidad Escampa S.L., interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de anulación de compraventas realizadas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, contra Teodoro, Luis Angel, las entidades Hoteles Silken S.A., Grupo Urvasco S.A. (GU) y Grupo Hotelero Urvasco S.A (GHU) y las administraciones concursales de las entidades Grupo Urvasco S.A. (GU) y Grupo Hotelero Urvasco S.A (GHU), para que se dictase sentencia por la que:

    "Se proceda a la anulación de las compraventas impugnadas, ordenándose la realización cuántos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la anulación de los actos antes reseñados surta plenos efectos, así como de aquellos que fueren consecuencia de la anulación acordada. ello con imposición de las costas procesales a los aquí demandados".

  2. El procurador Luis Pérez Ávila Pinedo, en representación de Teodoro, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda dirigida frente a mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte".

  3. La procuradora Irune Otero Uría, en nombre y representación de la entidad Hoteles Silken S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia por la que:

    "se desestime íntegramente la Demanda formulada de adverso con expresa imposición de las costas procesales a Ia actora".

  4. La procuradora Carmen Carrasco Arana, en representación de Grupo Urvasco S.A. (GU) y Grupo Hotelero Urvasco S.A. (GHU), contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la adversa, y con cuanto demás resulte procedente conforme a Derecho".

  5. Las administraciones concursales (Grupo Sindicatura S.L.P. y Attest Integra S.L.P.) de las entidades Grupo Urvasco S.A. (GU) y Grupo Hotelero Urvasco S.A. (GHU), contestaron a la demanda y solicitaron al Juzgado se dictase sentencia:

    "por la que se resuelva desestimar las pretensiones contenidas en la demanda; con cuantos demás pronunciamientos correspondan".

  6. Por providencia de fecha 23 de julio de 2018 se declaró en rebeldía al demandado Luis Angel, al haber precluido el trámite de contestación a la demanda sin haber realizado dicho acto.

  7. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por ESCAMPA, SL representada por la procuradora Sra. Otero,

    "Declaró la anulación del contrato de compraventa de 5.000 acciones de Hoteles Silken SA propiedad de GHU a favor de Luis Angel por el precio de 110.000 euros, realizado en escritura pública de fecha 22.12.2015 autorizada por el notario José Manuel Jiménez del Cerro (nº de protocolo 1728), con el efecto restitutorio de las respectivas prestaciones para las partes del negocio jurídico, con el efecto previsto en el F.D. quinto de esta resolución.

    "Se estima la falta sobrevenida de objeto del procedimiento respecto de las compraventas de participaciones sociales de ESSAB TRAINING S.L. y las marcas propiedad de GU y GHU.

    "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    Con fecha 27 de noviembre de 2018 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

    "1.- SE ACUERDA el/la COMPLEMENTO de la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 29/9/2018 en el sentido que se indica:

    "2.- La referida resolución queda definitivamente redactada de la siguiente forma en los apartados que se indican:

    "En eI FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO se añade:

    ""Respecto de las costas causadas al codemandado Teodoro, se imponen a la demandante ESCAMPA, S.L".

    "En el FALLO, se añade:

    ""SE DESESTIMA la demanda dirigida contra Teodoro"".

    Con fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

    "1.- Se acuerda rectificar las sentencias dictadas en el presente procedimiento con fecha 28/9/2018 en el sentido que se indica.

    "2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

    "El Fundamento de Derecho Sexto queda como se indica en el auto de fecha 27.11.2018, es decir:

    ""Respecto de las costas causadas al codemandado Teodoro, se imponen a la demandante ESCAMPA, SL".

    "En el Fallo se añade:

    " "Se desestima la demanda dirigida contra Teodoro".

    "Y "las costas causadas al codemandado Teodoro, se imponen a la demandante ESCAMPA SL."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava mediante sentencia de 17 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimar el recurso de apelación y la impugnación interpuestos respectivamente por Escampa SL y por Grupo Urvasco SA y Grupo Hotelero Urvasco SA, ambos contra la sentencia nº 126/18 dictada en el procedimiento incidental nº 149/17 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente e impugnantes las costas causadas con sus respectivos recursos e impugnación.

"Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. La procuradora Carmen Carrasco Arana, en representación de las entidades Grupo Urvasco S.A. (GU) y Grupo Hotelero Urvasco S.A. (GHU), interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al infringirse el art. 10 de la LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1302 CC, por aplicación indebida".

  2. La representación procesal de la entidad Escampa S.L. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron inadmitidos posteriormente por el auto de esta sala de 26 de octubre de 2022

  3. Por diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) se tuvo por interpuestos los recurso extraordinarios de infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  4. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Escampa S.L., representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén y las entidades Grupo Hotelero Urvasco S.A. y Grupo Urvasco S.A., representadas por el procurador Roberto Granizo Palomeque; y como parte recurrida Teodoro, representado por el procurador Luis Pérez-Ávila Pinedo, y la entidad Hoteles Silken S.A., representada por la procuradora Carolina Beatriz Yustos Capilla.

  5. Esta sala dictó auto de fecha 26 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Escampa, S.L., contra la sentencia n.º 48/2020, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 732/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 149/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

    "2.º) Imponer las costas de los recursos planteados a dicha parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

    "3.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Grupo Hotelero Urvasco, S.A., y Grupo Urvasco, S.A., contra la referida sentencia.

    "4.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  6. Dado traslado, la representación procesal de Escampa S.L. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

    Abierto el concurso de acreedores de Grupo Urvasco, S.L. y Grupo Hotelero Urvasco, S.L., la administración concursal vendió los siguientes activos de las concursadas, mediante escritura pública autorizada el 22 de diciembre de 2015:

    * 165 participaciones sociales de Essab Training, S.L., que eran propiedad de Grupo Hotelero Urvasco, S.L., a favor de Hoteles Silken, S.A., por un precio de 2.000 euros.

    * 5.000 acciones de Hoteles Silken, S.A., propiedad de Grupo Hotelero Urvasco, S.L., a favor de Luis Angel, por un precio de 110.000 euros.

    * 600 participaciones de Gesvieco, S.L., propiedad de Grupo Urvasco, S.L., a favor de Teodoro, por un precio de 76.839,50 euros.

    * 67 marcas, propiedad de Grupo Urvasco, S.L. y Grupo Hotelero Urvasco, S.L., a favor de Hoteles Silken, S.A., por un precio de 2.999,92 euros.

    Escampa, S.L. es una sociedad accionista de Hoteles Silken, S.A. Sin ser acreedora de las concursadas, está personada en el concurso.

  2. Escampa, S.L., en la demanda que inició el presente procedimiento, pidió la anulación de las reseñadas compraventas de activos de las concursadas pues fueron realizadas sin haberse cumplido los requisitos del art. 43.3.2º LC.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda: declaró la nulidad (anulación) de 5.000 acciones de Hoteles Silken, S.A.; acordó la falta sobrevenida de objeto respecto de la compraventa de participaciones sociales de Essab Training, S.L. y de las marcas de Grupo Urvasco, S.L. y Grupo Hotelero Urvasco, S.L.; y desestimó el resto de las pretensiones.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Escampa, S.L. porque a su juicio debía declararse la nulidad absoluta de la venta de las acciones de Hoteles Silken, S.A. y no simplemente su anulación, y también impugnó la desestimación del resto de las acciones de nulidad.

    Las demandadas se opusieron al recurso, y dos de ellas, Grupo Urvasco, S.L. y Grupo Hotelero Urvasco, S.L., además, impugnaron la sentencia.

    La Audiencia desestima el recurso de apelación, porque respecto de la anulación de la venta de acciones de Hoteles Silken, S.A., la demandante apelante pretende un pronunciamiento incongruente con lo que solicitó en su demanda, pues expresamente pidió la anulación de la venta y no la nulidad absoluta; y porque entiende procedente la desestimación de la nulidad del resto de ventas de activos. La sentencia de apelación también desestima la impugnación.

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida por ambas partes. Los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal de Escampa, S.L. han resultado inadmitidos. Y sí han sido admitidos los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal de Grupo Urvasco, S.L. y Grupo Hotelero Urvasco, S.L.

SEGUNDO

Formulación de recursos

  1. Formulación del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, al infringirse el art. 10 LEC. Esta infracción se habría cometido por la sentencia recurrida al atribuir legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad del contrato a quien no había sido titular de la relación jurídica, ni tener atribuida por ley tal legitimación.

  2. Formulación del motivo del recurso de casación. El motivo denuncia la infracción del art. 1302 CC, como consecuencia de haberse reconocido a Escampa, S.L. legitimación para pedir la anulabilidad o nulidad relativa de un contrato de compraventa de acciones en el que ni fue parte, ni resultaba obligada principal o subsidiariamente en virtud del contrato, y además tampoco era acreedora de las concursadas que vendían.

  3. Ambos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación se basan en un motivo que cuestiona lo mismo, la falta de legitimación activa de Escampa, S.L. para ejercitar la acción de nulidad de una compraventa. La cuestión podía ser planteada por medio de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, pero, como en otras ocasiones, consideramos más oportuno analizar el de casación, sin perjuicio de que su resolución sirva para dar respuesta a ambos recursos.

TERCERO

Desestimación de los recursos

  1. En la sentencia 123/2022, de 16 de febrero, hemos recordado la jurisprudencia sobre la legitimación activa y la forma de examinar su existencia en un caso concreto, que cabe sintetizar del siguiente modo: "La legitimación procesal es (...) una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. (...) Exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Así se desprende del art. 10 LEC: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

    De tal forma que "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo". Por lo que para determinar si existe legitimación activa en un caso concreto, habrá que atender "a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".

    La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda"; exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( sentencia 123/2022, de 16 de febrero, con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril).

  2. De este modo, para resolver la cuestión de si la demandante goza o no de legitimación para pedir la nulidad de la compraventa de las 5.000 acciones de Hoteles Silken, S.A., propiedad de la concursada Grupo Hotelero Urvasco, S.L., y a favor de Luis Angel, debemos partir de la razón por la que se solicitó y se ha estimado la nulidad.

    Al margen de cómo haya sido denominada la acción de ineficacia ejercitada en la demanda y cómo lo haya sido en la sentencia que la estima, lo cierto es que la causa o motivo de la ineficacia es que la administración concursal vendía activos de la concursada antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación sin recabar la preceptiva autorización judicial prevista en el art. 43.2 LC de 2003.

    Este precepto contiene una prohibición:

    "Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez".

    En otra ocasión, en la sentencia 592/2017, de 7 de noviembre, consideramos que esta exigencia del art. 43.2 LC complementaba las limitaciones o restricciones a las facultades de administración y disposición previstas en el art. 40 LC. De tal forma que la validez de las ventas realizadas por la administración concursal durante la fase común y antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación, dependía de la autorización judicial.

    En el bien entendido de que la conformidad del juez del concurso con la enajenación, que normalmente será previa a la realización del acto de disposición, podría ser posterior.

    Desde esta perspectiva de la posible convalidación del vicio o defecto de capacidad para disponer, es desde la que podría entenderse que no se trata propiamente de una nulidad absoluta.

  3. En relación con la legitimación para instar la nulidad de los contratos, la regla general contenida en el art. 1302.1 CC, cuya infracción denuncia el motivo de casación, es que se restringe a "los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -los contratos-". En principio, son los obligados principal o subsidiariamente por los contratos cuya nulidad se pretende, quienes pueden hacerla valer. En la medida en que el art. 1257 CC restringe los efectos del contrato a quienes los otorgaron y, en su caso, a sus herederos, es lógico que sean estos y los obligados por el contrato quienes estén interesados en su validez y por ello legitimados para instar su nulidad.

    No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de mayo, ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte:

    "lo que este último precepto dispone - art. 1302 CC- es que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, pero no prohíbe ejercitarla a los terceros perjudicados por los mismos ( SS de 26 de noviembre de 1946 y 26 de octubre de 1962, entre muchas otras) y menos aún si la causa de nulidad, como ocurre en el caso del nº 5º del art. 1459 al establecer la prohibición por motivos de moralidad, es radical y absoluta, en cuanto de evidente orden público".

  4. En el presente caso, los intereses afectados con la conculcación de esta prohibición de disponer del art. 43.2 LC superan los propios de las partes contratantes u obligados, razón por la cual la legitimación para instar su ineficacia se extiende más allá de la prevista en el art. 1302 CC, de las personas obligadas directa o indirectamente. Cuando menos los acreedores del concursado tienen interés legítimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidación sea autorizada judicialmente, pues esos activos están afectados al pago de sus créditos, ordinariamente una vez abierta la liquidación ( arts. 156 y concordantes LC). Por eso cualquier acreedor del concursado estaría legitimado para ejercitar esta acción de nulidad.

    En nuestro caso, quien ejercitó la acción no es acreedor del deudor concursado, aunque está personado en el concurso, de la mano de la previsión contenida en el art. 184.4 LC.

    Conviene advertir que una cosa es que alguien tenga interés legítimo para ser parte en el concurso de acreedores de un deudor común, aunque no sea acreedor, y otra distinta que necesariamente por ello goce de legitimación para intervenir en un incidente concursal. Depende del incidente y, más en concreto, de las acciones que se ejerciten, la legitimación activa y pasiva puede estar restringida, como ocurre, por ejemplo en las acciones de reintegración ( art. 72 LC), y sin perjuicio del juego de la intervención regulada en el art. 193.2 LC.

    El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente la acción. Por eso, en un caso como este, para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administración concursal, no es suficiente que Escampa, S.L. estuviera personada en el concurso, es necesario que ostente un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.

    Este interés, como hemos visto, lo tienen las partes contratantes y obligados, también los acreedores del concurso por lo ya argumentado. Escampa, S.L. ni es parte u obligada en el contrato, ni es acreedora de la vendedora (en concurso). El interés que aduce es ser socia de Hoteles Silken, S.A., cuyas participaciones son objeto de compraventa.

  5. La causa invocada para la nulidad es, como hemos visto, la contravención de una exigencia prevista para garantizar, en principio, los intereses del concurso en que la venta de los bienes y derechos de la masa activa se haga en el momento oportuno y se obtenga el máximo valor (precio). Pero es lógico que en un caso como este aflore otro interés, vinculado al anterior, digno de consideración: el activo objeto de la compraventa eran unas acciones de una sociedad anónima y la transmisión podía alterar el control de esa compañía. Es lógico que si la transmisión se hizo a favor de uno de los socios, pudiera haber algún otro interesado que no hubiera tenido oportunidad de optar a la compra, al no haberse seguido el trámite legal para la venta que sí le hubiera dado esa opción, y por ello se habría visto afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia. Este es el caso de Escampa, S.L., en cuanto que, al margen de cómo se caracterice esa ineficacia, la causa que lo justifica muestra su interés legítimo en hacerla valer, interés que le confiere legitimación para ejercitar la acción. Máxime cuando la irregularidad denunciada tiene, a su vez, un efecto reflejo negativo sobre el interés general del concurso en la optimización del valor de los activos en la fase de liquidación.

  6. Las mismas razones que llevan a desestimar el recurso de casación, son las que justifican la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Costas

Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con sus recursos ( art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados Grupo Urvasco, S.L. y Grupo Hotelero Urvasco, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) de 17 de enero de 2020 (rollo 732/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria de 28 de septiembre de 2018 (incidente concursal 149/2017).

  2. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

  3. Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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