STS, 11 de Julio de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:891
Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.152.

Sentencia de 11 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Granada de 27 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Tanto la venta como la posesión para trafico comprenden tipológica y gramaticalmente los

requisitos esenciales del delito.

En Madrid, a 11 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Armando contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 27 de octubre de 1982 en causa seguida contra el mismo y contra otro por delito contra la salud pública; le representa la Procuradora doña Aurora Esquivias Yusta y le defiende el Letrado don Alfonso Viada y Fernándes-Velilla, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el 10 de febrero de 1981 los procesados, mayores de edad, Armando -ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso en Sentencia de 5 de marzo de 1981 , posterior á los hechos- y Armando , se dedicaban en un puesto de telas, del llamado mercado de los miércoles de Baza, a la venta de pequeñas cantidades de hachís, interviniéndoseles en la furgoneta que utilizaban 22,6 gramos. Jose Enrique tiene reducida su capacidad intelectiva y volitiva por su oligofrenia liminar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , del que son responsables los procesados Jose Enrique y Armando , con la concurrencia de la circunstancia del artículo 109-1.°, en relación con el artículo 8-1.°, de eximente incompleta de enajenación mental en Jose Enrique . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Jose Enrique , como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , concurriendo en el segundo la eximente incompleta de enajenaciónmental y haciendo aplicación para ambos del párrafo 3.° del dicho artículo, a las penas: para Armando de un año de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días y, para Jose Enrique , tres meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, con igual arresto sustitutotio, con las accesorias para las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 344 del Código Penal . Sostiene que ha existido infracción del artículo 344 del Código Penal " ya que este artículo se encuentra comprendido dentro de los delitos contra la salud pública y no puede desde ninguna lógica estimarse que pueda existir peligro para la salud pública la venta de 22,61 gramos de hachís. No puede darse una interpretación correcta del artículo atendiendo sólo a lo gramatical, sino a lo teleológico.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 344 del Código Penal ha dado lugar a una detallada, extensa y prolija doctrina por parte de esta Sala, en lógica respuesta a los numerosos supuestos que ante ella se formulan, todo lo cual guarda natural relación con la trascendencia de unos hechos que no sólo son sumamente reiterativos y desencadenantes, en la mayoría de las ocasiones, de efectos lesivos para la salud, en progresión fatalmente ascendente, sino que, además, propician, como factor primario y esencial, una de las causas generadoras de la actual inseguridad ciudadana; situación ésta, más o menos generalizada en la mayor parte de los países, que desde antes dio lugar tanto al Convenio Único de la Naciones Unidas de 1961 como al Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971 , respectivamente ratificados por España en 1966 y 1976, para, en su consecuencia, fundamentar la redacción del texto legal según la Ley de 15 de noviembre de 1971 , después modificado por la reciente Ley de 25 de junio de 1983 , siempre en la idea de actualizar para una mejor defensa de la sociedad, toda la problemática que los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas comportando que obliga, en consecuencia, a una actualidad permanente no sólo en la modificación del texto legal cuando así fuere preciso, sino también en la concreción y ampliación, en su caso, de las sustancias estimadas como drogas tóxicas o estupefacientes, según ahora la lista aceptada, previa enmienda, en el Protocolo de Ginebra de 1972, ratificado por España en 1977 y plasmado en la Convención de 1981 que recogió la Orden de 11 de marzo de 1981.

CONSIDERANDO que a la vista del texto legal, antes y después de la reforma de 1983, no puede caber la menor duda que los hechos comprendidos en la relación fáctica de instancia, quizá excesivamente lacónica pero, en cualquier caso, fiel reflejo de la realidad y de absoluto acatamiento ahora, implican uno de los actos concretamente comprendidos y penados en aquél, ya lo sea como venta, siempre en el contexto que representan estas infracciones de riesgo abstracto, de carácter eminentemente formal y de mera actividad en las que no se precisa, para su consumación, ni la venta seguida de tradición ni, por supuesto, un resultado lesivo concreto, ya lo sea como posesión para el tráfico, pues que ambos supuestos gramaticales comprenden, terminológica y tipológicamente, los requisitos esenciales del delito, y en ambos casos, también, se configura la promoción, el favorecimiento y la facilitación de la droga, siquiera el segundo concepto sustantivo, el tráfico, implique un mayor abanico de posibilidades delictivas, independientemente de que la simple posesión para el tráfico, que no ha sido el supuesto de ahora, lleve consigo una ulterior transmisión como requisito subjetivo que no puede obtenerse sino mediante conjetura de la Audiencia revisable, como todo juicio de valor, por este Tribunal Supremo que puede encontrar ajustado, o no, el silogismo judicial elaborado, sin que, en ningún caso tampoco, pueda argumentarse, para negar la figura delictiva, sobre la base de la poca peligrosidad de la sustancia tóxica, aquí el hachís, objeto del tráfico, por cuanto que aunque efectivamente esa sustancia venga ya configurada por esta Sala como no causante de grave daño para la salud ( Sentencias de 18 de enero, 9 de febrero, 13 de febrero, 20 de febrero y 22 de febrero de 1984 , entre otras),ello nada tiene que ver para la consumación del delito, aunque ya en la nueva y vigente redacción afecte necesariamente a la penalidad, cuestión esta que, ajena a la síntesis del recurso, sí obligará en la forma que tras esta resolución se dirá; bien entendido, en cualquier caso, que la resolución recurrida contempla dos situaciones distintas, en paragón con los dos supuestos legales, antes referidos: la venta concreta de hachís en cantidades no precisadas, de un lado, y la tenencia de 22,6 gramos de tal sustancia, de otro, siendo evidente que el recurrente ha venido combatiendo, únicamente, el segundosupuesto, en relación a cantidad y peligrosidad cuando la porción intervenida necesariamente indica aquí y ahora, por las ventas antecedentes que el relato conforma, una predisposición al tráfico, y cuando la peligrosidad de la sustancia, como se ha dicho antes, no incide en la vivencia del tipo delictivo, a la par que siempre permanecería incólume la primera manifestación expuesta en tal resultancia probatoria, la venta, que el recurrente viene a acatar con su silencio.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede desestimar él único motivo del recurso alegado y basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 344 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Armando contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 27 de octubre de 1982 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de este, recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Y procédase seguidamente a rectificar la pena impuesta conforme a la Ley 8/83, de 25 de junio .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Fernando Díaz Palos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Artículo 767, párrafo segundo
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo X, Vol 1º: Artículos 744 a 773 del Código Civil Capítulo II. La Herencia Sección II. De la institución del heredero
    • 1 Enero 1987
    ...al Derecho de sucesiones de Kipp, T., en el Tratado de Enneccerus, vol. I del tomo V, pág. 134. Utiliza esta expresión el Tribunal Supremo en sentencia de 11 julio 1984, a la vez que habla de «motivo incorporado a la causa», terminología ésta que usara Alonso Pérez, M., «El error sobre la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR