ATS, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10741/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10741/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en el procedimiento del Jurado 26/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2022, en la que se condenó:

1) A Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por la concurrencia de alevosía en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, así como de un delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas.

Por el concurso ideal entre los delitos de lesiones agravadas por alevosía y homicidio por imprudencia grave, 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada, 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por la concurrencia de alevosía en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave, así como de un delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas.

Por el concurso ideal entre los delitos de lesiones agravadas por alevosía y homicidio por imprudencia grave, 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada, 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los dos condenados deberán además indemnizar conjunta y solidariamente a Iván en la cantidad de 30.000 euros.

Y se absolvió a Evaristo y Guillermo del delito de asesinato por el que habían sido acusados.

Se impone a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.

Se hace constar el parecer desfavorable del Jurado a que se conceda a los penados la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia el 17 de marzo de 2023, en la que se acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por los acusados.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Doña Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de Guillermo, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, se interpone recurso de casación por el Procurador Don David Plaza Buquerin, en nombre y representación de Evaristo alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defecto en la proposición del objeto del veredicto.

2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de base razonable la condena impuesta.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso Guillermo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo primero del recurso de casación de Evaristo se formula por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defecto en la proposición del objeto del veredicto.

Ambos motivos aluden a las declaraciones prestadas por los acusados en fase de instrucción que se unieron al acta. Por lo que procede su examen conjunto.

Además, Evaristo en el citado motivo alega que el Magistrado no admitió las preguntas de las defensas, lo que también será objeto de análisis.

  1. El recurrente Guillermo sostiene que no pudo escuchar las grabaciones de su declaración que prestó en fase de instrucción, al objeto de poder defenderse, explicar o justificar las posibles contradicciones, y que no basta su mera unión.

    Por su parte, Evaristo alega que la resolución del Jurado tomó como única referencia las declaraciones previas realizadas por los dos acusados en instrucción, de las cuales se han desdicho en el juicio, por haberlas realizado por coacciones y engaños, porque les dijeron a cada uno de ellos que si acusaban al otro no les iba a pasar nada; y que antes de la declaración sólo tuvo una breve conversación con su abogado de oficio.

    También alega, por otra parte, este recurrente, sin desarrollo argumentativo alguno, que el Jurado ha sido sometido sólo a las preguntas que, al parecer, el Magistrado había preparado no admitiendo las de las defensas.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).

    Como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012, por citar alguna, en el procedimiento del Tribunal del Jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

  3. Se declara probado que, sobre las 16:20 del día 12 de mayo de 2019, Rosaura, de 75 años de edad, 1,52 metros de altura y 40 kilogramos de peso, regresaba hacia su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, desde una lavandería cercana, portando su bolso personal colgado al hombro, un carrito metálico y una bolsa de ropa, suavizante y detergente.

    Tras advertir su presencia, los acusados Evaristo, de 25 años de edad, y Guillermo, de 33 años de edad, que actuaban de común acuerdo, decidieron seguirla, con la intención de sustraerle los objetos de valor que pudiera portar. Cuando la anciana llegó al portal de su vivienda, los acusados entraron dentro con ella.

    Tras acceder al portal, Evaristo y Guillermo entraron en uno de los dos ascensores junto con Rosaura. Antes de que le mujer pudiera accionar el botón de la primera planta, uno de los acusados pulsó el botón correspondiente al quinto piso.

    En el breve espacio de tiempo que duró el trayecto, Evaristo y Guillermo, siempre actuando de común acuerdo, atacaron a Rosaura, empleando una violencia física innecesaria y desmesurada para la consecución de su finalidad de sustraerle sus pertenencias. Así, le agarraron con fuerza por el cuello para inmovilizarla, tapándole la boca y las fosas nasales, la golpearon con extremada violencia en la zona del tórax, la zona escapular derecha, el hombro, brazo, antebrazo y mano derechos, y el antebrazo y mano izquierdos, y le propinaron un fuerte puñetazo a la altura de la oreja derecha y una patada en la pierna derecha. En el ataque se apoderaron del bolso que portaba Rosaura.

    En la quinta planta, Evaristo y Guillermo abandonaron el ascensor a la carrera y descendieron hasta la vía pública por las escaleras, dejando a Rosaura malherida en el interior del ascensor. Abandonaron el bolso en la tercera planta, tras sacar de él la cartera y unas gafas graduadas con funda. Luego arrojaron la cartera y las gafas en una zona ajardinada cercana al portal, quedándose con 120 euros que había en la cartera, y tomaron rutas separadas de huida.

    Rosaura consiguió accionar el botón correspondiente a la cuarta planta, donde salió del ascensor pidiendo a gritos ayuda a sus vecinos, llegando a tocar los timbres de dos viviendas, mientras sangraba por la nariz por las heridas causadas.

    Tras ser atendida por varios vecinos y por patrullas de la Ertzaintza que acudieron al lugar, Rosaura fue traslada a un centro hospitalario, donde falleció a los dos días a causa de daños craneales derivados de traumatismo cráneo-encefálico experimentado durante la agresión. Experimentó también heridas en la nariz, la boca, las orejas, el cuello, el tórax (con lesión de las vísceras y las estructuras torácicas internas), las extremidades superiores y la rodilla derecha.

    Al agredir a Rosaura en el interior del ascensor, los acusados eran conscientes de que iban a provocarle lesiones, pero no se representaron como probable que la agresión ocasionara la muerte de la anciana.

    Al atacar a Rosaura, los acusados actuaron de manera sorpresiva, aprovechando su superioridad numérica y física, así como el reducido espacio del habitáculo en el que se encontraban, evitando todo riesgo que pudiera proceder de la defensa de la agredida.

    Evaristo, de nacionalidad macedonia, carece de antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia y se encuentra en situación irregular en España. En la fecha de los hechos era consumidor da cocaína, MDMA, cannabis y metadona.

    Guillermo, de nacionalidad ucraniana, carece de antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia y se encuentra en situación irregular en España. En la fecha de los hechos era consumidor habitual y repetitivo de drogas, tales como heroína y cannabis.

    Rosaura estaba soltera y carecía de descendencia. Tenía un hermano, Iván, residente en Francia.

    En primer lugar, con relación al objeto del veredicto, la respuesta que dio la Sala de apelación merece ser respaldada. El Magistrado-Presidente descartó las propuestas que realizó la defensa del recurrente Evaristo porque se trataba de sugerencias a concretas pruebas que podrían influir en la valoración del Jurado, siendo realmente preguntas que implicaban una valoración de determinadas testificales y pruebas que se habían practicado y que versaban sobre la identificación de los acusados como los agresores ("si a la vista de las manifestaciones realizadas por la víctima a vecinos y policías, coincide dicha descripción con la de los abogados", "si a la vista de las declaraciones del testigo Gabino -el testigo que les vio de forma directa- son los acusados las personas que vio", "si por aparecer en un video en la calle Francia del Colegio Jesús Obrero, ello acredita que son las mismas personas que cometieron los hechos en la CALLE000", "si son las mismas personas las que aparecen con distinta vestimenta en la grabación del Anglovasco con las del Colegio Jesús Obrero"), y, por tanto, no se referían a hechos que propuestos por la defensa pretendiese fueran admitidos por el Jurado para de esta forma conseguir un pronunciamiento favorable.

    En este sentido, esta Sala viene señalando que la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Han de ser criterios de sencillez y síntesis los que primen a la hora de la elaboración de este documento, que es labor del Magistrado-Presidente, a quien corresponde su redacción de la forma secuencial que resulta de artículos como el propio 52, o el 59.1, en sintonía con la Exposición de Motivos de la Ley, en que, efectivamente, se constata que el legislador ha elegido ese sistema se articulación secuencial del Objeto del Veredicto "confiando al Magistrado la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica"; y así lo decía ya este Tribunal en su Sentencia 169/2003, de 10 de febrero de 2003, en cuyo fundamento de derecho 5º se puede leer: "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias" ( STS 753/2022, de 14 de septiembre).

    Respecto a la unión de las declaraciones prestadas por los acusados en instrucción, argumenta el Tribunal Superior que dichas declaraciones no fueron el único elemento que llevó al convencimiento al Tribunal del Jurado para considerar acreditados los hechos que les fueron imputados a los acusados.

    En todo caso, la doctrina de esta Sala viene apuntando que el artículo 46.5 LOTJ permite a las partes interrogar sobre las contradicciones entre lo manifestado en el sumario y lo declarado ante el Tribunal del Jurado, consistiendo el matiz en modificar ligeramente la regla del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de permitir que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir directamente su lectura. De esta forma se armoniza este precepto con los artículos 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado. El primero de los citados porque admite la posibilidad de que las partes, en cualquier momento, podrán pedir los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, previsión contenida en el último inciso del apartado 5º del artículo 46. De la misma forma el 53.3 autoriza la incorporación al escrito con el objeto del veredicto de dichos testimonios porque han sido unidos al acta, luego los Jurados por esta vía tienen acceso directamente a lo declarado en la fase sumarial. Lo que el artículo 46 establece con toda diafanidad es la sujeción al principio de contradicción de la valoración por el Jurado de las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. No cabe tomar en cuenta las declaraciones sumariales fuera de la aplicación de la contradicción en los términos antedichos (otra cosa son las diligencias sumariales distintas de las declaraciones). Como señala la STS 1443/00, la contradicción que aparentemente resulta en el nº 5 del artículo 46, al impedir su lectura (de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción) y permitir al mismo tiempo su incorporación por testimonio, postula una interpretación según la cual son las partes las que deben interrogar sobre la realidad de la contradicción y formarse una convicción a la luz del interrogatorio, siendo el objeto de la valoración las declaraciones en el juicio oral en tanto que la documentación va dirigida a la valoración de la prueba personal ( STS 580/2021, de 1 de julio).

    En definitiva, las partes recurrentes no pueden invocar lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. De lo expuesto se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores.

    Por tanto, han de ser inadmitidos los motivos de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de Evaristo se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de base razonable la condena impuesta.

  1. Alega que la víctima manifestó ante los agentes y vecinos que los autores eran de origen magrebí, y en el mismo sentido declaró el testigo Gabino, que además este último no identificó a los acusados en el acto del juicio; y que no se hallaron vestigios de los acusados en la víctima.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril).

  3. Se dispuso de prueba de cargo suficiente, que se analiza por el Presidente del Tribunal del Jurado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y a la que se alude también para rechazar el recurso en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación.

    Así, se ponderan y valoran las declaraciones de los acusados, cuyas manifestaciones en el juicio oral entraron en contradicción con lo declarado en instrucción, donde reconocieron haber estado en la CALLE000 nº NUM000 en el día y hora en que ocurrieron los hechos, y haber accedido al portal con la víctima, indicando datos muy concretos que sólo una persona que hubiera estado allí podía conocer, como que la víctima vivía en el piso NUM001, que subieron hasta la planta NUM002, que el bolso de la misma fue abandonado en la tercera planta y que una funda de gafas que había dentro del bolso la tiraron en un jardín cercano. Resultando tales datos coincidentes con las informaciones de la testigo Flor, los agentes de la Ertzaintza núm. NUM003 y NUM004, el encuentro de las gafas y del dinero por la pareja Amador y Julieta y las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM005, NUM006 y NUM007.

    Además hubo otras pruebas que apuntaron también hacia la presencia de los acusados en las inmediaciones de la CALLE000 en horas coincidentes o muy cercanas a la de ocurrencia de los hechos enjuiciados, refiriéndose concretamente el Jurado, en primer término, a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la cafetería "Anglovasco", sita en la calle José Mardones, a 180 metros de la CALLE000 núm. NUM000, en las que se observa a dos varones con ropas coherentes con las portadas por los acusados. Asimismo, otras grabaciones recogieron a los acusados en su camino de huida, fueron las de las cámaras del Colegio Jesús Obrero, sito en la confluencia de las calles Francia y Monseñor Estenaga y del Supermercado Covirán de la calle Francia, enfrente del anterior, situadas a unos 400 metros de la CALLE000 núm. NUM000.

    En cuanto a la presencia de Evaristo en el lugar de los hechos, se dispuso de los datos de geolocalización de su teléfono; así, el informe pericial de los técnicos de la Ertzaintza núm. NUM008 y NUM009 considera compatible que la línea telefónica del mismo se encontrara en la CALLE000 o en sus inmediaciones a la hora del día de los hechos.

    También se valora, el testimonio de Gabino, que se hallaba, en el momento de los hechos, a la puerta de un bar situado a escasos metros del portal nº NUM000 de la CALLE000, desde donde vio llegar al portal a una señora con una bolsa blanca y a dos chicos que iban a un par de metros por detrás, a los que describió como "flacos, morenos, de 1,80 más o menos", y uno de los cuales llevaba una sudadera gris del Paris Saint Germain"; y si bien en el acto del juicio oral no pudo reconocer a los acusados como los agresores, ni tampoco la sudadera negra, recordándola gris, lo cierto, como señala el Tribunal, es que su declaración en el juicio oral tuvo lugar después de tres años desde que sucedieron los hechos, ofreciendo no obstante una descripción general congruente con el perfil de los acusados.

    Por último, se razona en la sentencia recurrida, que no desvirtúan las pruebas expuestas, el no hallazgo en el lugar de los hechos ni en el cuerpo o en las ropas de la víctima ningún resto biológico de los acusados, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en un lugar de tránsito de numerosos vecinos, que tanto las prendas de la víctima como sus objetos fueron manipulados por terceros con posterioridad a la agresión, permaneciendo hospitalizada dos días, y las muestras del cuerpo de la misma se recogieron en la sala de autopsias. Igualmente se indica, que la expresión utilizada por la víctima y los testigos de que los agresores eran magrebíes, realmente lo que da a entender es que eran extranjeros "no eran de aquí".

    Por tanto, se dispuso de prueba de cargo suficiente que el Jurado analizó racionalmente en relación a los hechos que se consideran probados, a tenor de la prueba testifical y pericial expuesta. Tanto el Tribunal de Jurado como el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es recurrida ante esta Sala, se han referido a dichas pruebas que se han podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico, pruebas que han sido obtenidas con respeto a los derechos fundamentales y su valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el presente motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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