STS 1775/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1775/2023
Fecha19 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.775/2023

Fecha de sentencia: 19/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2852/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2852/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1775/2023

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuestos contra la sentencia n.º 170/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 685/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 5544/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Emma, representada por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro, bajo la dirección letrada de D. Jorge Manuel Iribarren Ribas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La representación procesal de D.ª Emma interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, que concluía solicitando que se dictase sentencia que:

    "1º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo) (...).

    "2º.- Condene a la entidad (...) a la devolución a mi representado de las cantidades que ha venido pagando de más como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, desde (...) el inicio de la vida del préstamo (...).

    "3º.- Declare la nulidad de (...) la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece unos intereses de mora del 25% (...).

    "4º.- Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada (...)".

  2. - La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 5544/2017 y finalizó con la sentencia n.º 241/2019, de 20 de marzo, con el siguiente fallo:

    "ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de Dª. Emma, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia,

    "1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula sexta, en su apartado Interés ordinario y revisiones del tipo de interés, subapartado "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura pública de compraventa de plaza de garaje, trastero y vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de 23 de septiembre de 2005 suscrita entre las partes ante el Notario D. Luis Ignacio Leach Ros, con el número 1490 de su protocolo, en cuanto fija un tipo mínimo de interés del 2,25%, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 1 de abril de 2016, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo.

    "2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicho apartado de la citada cláusula de la escritura, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración; y a restituir a la parte actora la cantidad que definitivamente se fije en ejecución de sentencia, consistente en la diferencia entre las cantidades abonadas por los prestatarios en aplicación de la cláusula suelo y la novación declarada nula y las que hubiera procedido abonar conforme al tipo de interés variable establecido en la escritura de fecha 23 de septiembre de 2005 sin limitación mínima, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono, rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo.

    "3.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora de la escritura pública de compraventa de plaza de garaje, trastero y vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de 23 de septiembre de 2005 suscrita entre las partes ante el Notario D. Luis Ignacio Leach Ros, con el número 1490 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

    "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., e impugnada por la representación de D.ª Emma.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 685/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 170/2021, de 8 de marzo, con el siguiente fallo:

"La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación, interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 Bis de Pamplona, en el juicio Ordinario 5544/2017, en el único sentido de condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales de la primera instancia, confirmando sus demás pronunciamientos:

"Se imponen a la parte demandada las costas procesales del recurso.

"No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la impugnación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue enunciado como sigue:

    "ÚNICO.- Infracción del art. 10 LEC por no estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, al amparo del art. 469.1 LEC".

    Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

    "PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

    "SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 28 de junio de 2023 fueron inadmitidos el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del recurso de casación; se admitió el motivo primero del recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida formalizó oposición.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes relevantes

  1. - La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario en fecha de 23 de septiembre de 2005, en la que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja, del 2,25% nominal anual.

  2. - En fecha de 1 de abril de 2016, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    "PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 0.90% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará en la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo. Una vez finalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

    "La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

    "Transcurrido el período de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

    "Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.

    "SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

  3. - La demandante interpuso contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitó, entre otros pronunciamientos, la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales.

  4. - El juzgado de primera instancia estimó la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio privado de 1 de abril de 2016.

  5. - Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de apelación y la demandante impugnación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y estimó la impugnación, modificando la sentencia de primera instancia en el solo sentido de imponer a la demandada el pago de las costas procesales de primera instancia.

  6. - La entidad demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Se admitió únicamente el motivo primero del recurso de casación.

  7. - La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Admisibilidad del motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

  1. - Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

  2. - El motivo primero del recurso de casación, único motivo admitido, defiende la validez del contrato privado de novación suscrito entre las partes el 1 de abril de 2016. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes por cuanto cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, que impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo, por cuanto habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.

  3. - Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación, único motivo que ha sido admitido, han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

    Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.

  4. - El reseñado contrato privado de 1 de abril de 2016, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante la estipulación primera, antes transcrita, se suprime la cláusula suelo original. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

    Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

  5. - En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, contenida en la estipulación segunda del acuerdo de novación, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  6. - En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 1 de abril de 2016, antes transcrita, que suprimió la cláusula suelo; y declaramos la nulidad de la estipulación segunda, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrá por no puesta; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

  7. - Procede, por lo expuesto, la estimación parcial de los recursos de casación y de apelación de la entidad demandada.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantenemos la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

  2. - Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 170/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 685/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 241/2019, de 20 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 5544/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

    i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de septiembre de 2005 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 1 de abril de 2016, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.

    ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 1 de abril de 2016, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

  3. - No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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