STS 1012/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1012/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3269/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1012/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Vanessa Galve Prados, en nombre y representación de la mercantil Ai Denmark Bidco SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 316/2022, de fecha 30 de marzo, en recurso de suplicación nº 165/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, procedimiento 1357/2020, seguido a instancia de D. Gumersindo, contra la mercantil Dentix Health Corporation SLU, Dento Estetic Centro de Salud y Estética Dental SL, Dentix Health Internacional SL, Neotech Clinical SLU y su administrador concursal, Account Controlius & Aequitas Administradores Consursales SL que no comparecen, así como contra la mercantil Ai Denmark Bidco SL y con citación de Fogasa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gumersindo, contra la mercantil "Dentix Health Corporation S.L.U.","DentoEstetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.", "Dentix Health Internacional S.L.", "Neotech Clinical S.L.U." y su administrador concursal, "Account Controlius & Aequitas Administradores Consursales SLP" que no comparecen, pese, a la citación en forma, así como contra la mercantil "Ai Denmark Bidco S.L." con citación de FOGASA,, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a "Ai Denmark Bidco S.L.", y a DentoEstetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 21.242.93 €,que devengará el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Gumersindo, con DNI NUM000 venía prestando servicios, para "Dento Estetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.", en virtud de contrato indefinido a jomada completa con una antigüedad reconocida 27/11/2017, categoría profesional de oficial de primera administrativo, puesto de responsable de gestión de procesos y salario bruto mensual de 3.699,536 brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.

SEGUNDO.- Tras la declaración de estado de alarma por RD 463/2020 de 14 de febrero, la plantilla fue incluida en ERTE. La parte demandante prestó servicios hasta el 18/03/2020. A partir del 19/03/2020 fue incluido en un ERTE de fuerza mayor (hecho no controvertido y folio 168 de las actuaciones)

A partir del 22/04/2020 comenzó a prestar servicios durante 40 horas a la semana (hecho primero de la demanda, no controvertido)

TERCERO.- La parte actora reclama en el presente procedimiento el salario fijo y las comisiones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2020 a enero de 2021, en la cantidad de 21.242,93 €, según desglose contenido en el hecho quinto y sexto de la demanda, a cuyo contenido nos remitimos.

Se dan por reproducidas las nóminas, obrantes a los folios 132 a 142 de las actuaciones, relativas al período comprendido desde febrero de 2020 a enero de 2021.

CUARTO.- Se da por reproducida la vida laboral del actor, obrante al folio 147 de las actuaciones.

QUINTO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid, Procedimiento Pieza Concursal 2/2021, de fecha 1 de febrero de 2021, se aceptaron las medidas de despido colectivo de las entidades DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD y ESTÉTICA DENTAL, SLU y NEOTECH CLINICA, SL. en los términos obrantes a los folios 90 a 105 de las actuaciones, en los que estaba incluido el demandante.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Madrid, de fecha 12/02/2021 concurso ordinario 1583/2020 se autorizaba a la administración concursal la venta anticipada y directa de las unidades productivas de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, en los términos obrantes a los folios 188 a 196 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

La mercantil DENMARK BIDCO S.L., abonó al trabajador demandante, la nómina de diciembre de 2020 y enero de 2021 (folio 115 de las actuaciones)

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de reclamación de cantidad con fecha 03/12/2020, no constando la celebración de acto de conciliación administrativa y presentando demanda el día 4/12/2020 (folios 111,112 y 1 de las actuaciones)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Ai Denmark Bidco SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Vanessa Galve Prados en nombre y representación de Al DENMARK BIDCO S.L.U. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en los autos 1357/2020. Se condena a la recurrente a abonar a la parte recurrida las costas del recurso, que se fijan a estos efectos, sin prejuzgar las que contractualmente puedan haber pactado las partes, en 500 euros, a los que deberán sumarse el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos indirectos aplicables. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la de las consignaciones o aseguramientos del importe de la condena".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Ai Denmark Bidco SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 158/2022, de 3 de marzo de 2022 (recurso 794/2021).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que no concurría contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto de este recurso consiste en dilucidar si una empresa que, en virtud de una adjudicación realizada en un proceso concursal, adquiere una unidad productiva de una empresa concursada, responde solidariamente de las deudas de la concursada a favor de trabajadores que habían cesado antes de la adjudicación.

Resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Los hechos litigiosos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, las cuales no son aplicables a este pleito.

  1. - En la presente litis concurren las circunstancias siguientes:

    1. El actor prestaba servicios laborales para la empresa Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental SL (en adelante Dentoestetic).

    2. Dentoestetic fue declarada en concurso de acreedores. El día 1 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción colectiva de contratos de trabajadores de Dentoestetic, incluyendo al demandante.

    3. En fecha 1 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Mercantil autorizó la venta de las unidades productivas de Dentoestetic a la empresa Ai Denmark Bidco SL. El auto del Juez del Concurso acordó que Denmark Bidco SL no asumiría ningún pasivo laboral o de Seguridad Social de las concursadas, con la única excepción de los derivados de los contratos de trabajo de los empleados en los que se subroga expresamente.

    4. Ai Denmark Bidco SL abonó al actor las nóminas de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021.

    5. El demandante reclamó el salario correspondiente a los meses de febrero de 2020 a enero de 2021.

    6. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a Dentoestetic y a Ai Denmark Bidco SL a abonar al actor la cantidad de 21.242,93 euros más intereses.

    7. La empresa Ai Denmark Bidco SL interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 316/2022, de 30 de marzo (recurso 165/2022).

  2. - La mercantil Ai Denmark Bidco SL formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 221 y 224.1.3º de la Ley Concursal y los arts. 44 y 57 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

    Argumenta que Ai Denmark Bidco SL no se subrogó en el contrato de trabajo del actor porque se había extinguido previamente por despido, lo que excluye que deba abonar los salarios adeudados.

  3. - La parte actora no se personó ante el TS. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurría contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid 158/2022, de 3 de marzo (recurso 794/2021). En ella concurrían las circunstancias siguientes:

  1. La actora prestaba servicios laborales para la misma empresa Dentoestetic.

  2. Esa empresa fue declarada en concurso de acreedores. El día 1 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción colectiva de contratos de 1.794 trabajadores de Dentoestetic.

  3. En fecha 12 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Mercantil autorizó la venta de las unidades productivas de Dentoestetic a la empresa Ai Denmark Bidco SL.

  4. La demandante fue despedida con efectos del 25 de febrero de 2021 por no haber acudido al centro de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2020. El despido se produjo antes de la efectividad de la adjudicación de la unidad productiva (el 1 de marzo de 2021).

  5. Esta trabajadora no ha percibido el salario de septiembre de 2020 ni las comisiones de enero a agosto de 2020, que reclama.

  6. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados, incluyendo a Dentoestetic y a Ai Denmark Bidco SL, a abonar a la actora la cantidad de 4.383 euros más intereses.

  7. La trabajadora y Ai Denmark Bidco SL interpusieron sendos recursos de suplicación. La sentencia referencial desestimó el recurso de la trabajadora y estimó el de la empresa. Argumentó que la transmisión concursal de una unidad productiva no conlleva la obligación de abonar los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión. El Tribunal sostiene que AI Denmark Bidco SL no se subrogó en el contrato de esta trabajadora, por lo que no debe abonar los salarios adeudados.

    1. - Se trata de trabajadores de la misma empresa, que fue declarada en situación de concurso, se autorizó por el Juzgado de lo Mercantil la extinción colectiva de contratos de trabajo y posteriormente se autorizó la venta de unidades productivas autónomas.

    En ambos pleitos se suscita el mismo debate: si la nueva empresa que adquiere de la adjudicataria concursal esa unidad productiva debe asumir las obligaciones laborales que se encuentran pendientes de cumplimiento respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se habían extinguido.

    La única diferencia radica en que:

  8. En la sentencia recurrida, el contrato del actor se extinguió colectivamente en fecha 1 de febrero de 2021, antes de la adjudicación de las unidades productivas autónomas (el 12 de febrero de 2021).

  9. Por el contrario, en la sentencia referencial se trató de un despido disciplinario con efectos del 25 de febrero de 2021, después de la adjudicación de las unidades productivas autónomas pero antes de que tuviera efectividad la venta de la unidad productiva (el 1 de marzo de 2021).

    Pero esa diferencia no impide la concurrencia del presupuesto procesal de contradicción porque, a pesar de que el contrato de trabajo se extinguió después de la adjudicación de las unidades productivas, la sentencia de contraste aplica el art. 224 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprobó el texto refundido de la Ley Concursal y rechaza la responsabilidad de Ai Denmark Bidco SL.

    En sentido contrario, la sentencia recurrida argumenta que el citado art. 224 del Real Decreto Legislativo 1/2020 incurrió en ultra vires (más allá de los poderes), rechaza su aplicación y declara la responsabilidad salarial de la citada empresa respecto de un contrato que se extinguió antes de la venta de las unidades productivas.

    En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO

La derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, fue interpretada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la empresa adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en el supuesto en el que el auto de adjudicación del Juez Mercantil hacía constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente [ sentencias del TS 886/2018, de 3 octubre (rcud 259/2017); 887/2018, de 3 octubre (rcud 323/2017); 889/2018, de 3 octubre (rcud 1733/2017); 890/2018, de 3 octubre (rcud 3664/2017); 891/2018, de 3 octubre (rcud 3710/2017); 913/2018, de 17 octubre (rcud 2340/2017); 864/2019, de 12 diciembre (rcud 3892/2017); y 865/2019, de 12 diciembre (rcud 3895/2017), entre otras].

Las razones que justificaban dicho pronunciamiento eran las siguientes:

1) Con la adjudicación se produjo el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el art. 44.3 del ET: la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

2) El art. 44 del ET es una norma de carácter imperativo. Solamente si existiera una disposición que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso dispusiera que no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

3) El apartado 4 del art. 148 de la Ley Concursal de 2003 debía interpretarse en el sentido de que era una norma que no excluía que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso supusiera sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta estaba admitiendo que en dicho supuesto se producía sucesión de empresa, al remitir al art. 64 de la Ley Concursal de 2003 los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos. En efecto, si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, dicha remisión sería superflua porque la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

4) Esta conclusión no se oponía al art. 148.2 de la Ley Concursal de 2003 ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes: deben respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, incluido el art. 44 del ET. Tampoco se oponía al art. 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el art. 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal.

5) Dicha interpretación era la más conforme con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, cuyo 3. 1 dispone: "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

6) Es cierto que el art. 5 de esa misma Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente". Pero esa previsión decae si el legislador nacional así lo considera oportuno, tal y como se dice en ese mismo precepto al disponer que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto que permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad pública. Eso es lo que el legislador español hizo en la Ley Concursal de 2003, cuyo art. 148 bis, que regulaba las especialidades de la transmisión de unidades productivas, incluía un apartado cuarto en el que disponía: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".

7) De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se dejaba a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 de la Ley Concursal de 2003, que establecía: "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del ET".

8) Esa situación jurídica se calificaba como sucesión de empresas a efectos laborales, lo que conllevaba la aplicación del art. 44 del ET. Tan solo se autorizaba al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, con lo que claramente se evidenciaba que no cabía eximirle del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que seguían pendientes en la fecha de la adjudicación.

9) El citado art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003 fue reformado por el Real Decreto Ley 11/2014 precisamente para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa operaba igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revelaba la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA.

CUARTO

1.- Las sentencias del TS 325/2020, de 13 de mayo (rcud 1239/2018); 731/2020, de 30 julio (rcud 1306/2018); 1113/2020, de 11 diciembre (rcud 416/2018); y 743/2023, de 11 octubre (rcud 4966/2022), entre otras, reiteraron esa doctrina en casos en los que la adjudicación de la unidad productiva autónoma se había acordado por autos del Juzgado de lo Mercantil posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre (el 7 de septiembre de 2014).

El citado Real Decreto-ley 11/2014 y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, añadieron a la Ley Concursal de 2003 el art. 146 bis y reformaron su art. 149:

1) Añadieron a la Ley Concursal de 2003 el art. 146 bis, cuyo apartado 3 establecía:

"Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa."

2) Modificaron el art. 149 de la Ley Concursal de 2003. El art. 149.2 de esa norma, en la redacción dada por el Real Decreto ley 11/2014; y el art. 149.4, en la redacción conforme a la Ley 9/2015, disponían:

"Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo."

  1. - La citada sentencia del TS 1113/2020, de 11 diciembre (rcud 416/2018), explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

    Es cierto que el art. 5 de la Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente".

    Pero ese mismo precepto dispone que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros. Eso es lo que ha hecho el legislador español: el art. 148.4.bis de la Ley Concursal de 2003 regulaba las especialidades de la transmisión de unidades productivas: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".

    Esta Sala interpretó el citado art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003 en el sentido siguiente: "Dado que tan solo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, se evidencia que no cabe eximir al mismo del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación. Precisamente, el art. 149.4 LC fue reformado por el RDL 11/2014 [...] para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revela la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA".

  2. - Esas sentencias del TS 325/2020, de 13 de mayo (rcud 1239/2018); 731/2020, de 30 julio (rcud 1306/2018); 1113/2020 de 11 diciembre (rcud 416/2018); y 743/2023 de 11 octubre (rcud 4966/2022); enjuiciaron supuestos litigiosos ocurridos con anterioridad al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Pero se dictaron con posterioridad a la publicación de dicha norma.

QUINTO

1.- La disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, aprobó una habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley Concursal:

"Al objeto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos."

  1. - El art. 224 de la Ley Concursal de 2020 establece:

    "1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.

    2. Cuando así lo establezca una disposición legal.

    3. Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

  2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado."

SEXTO

1.- La sentencia del TC 51/1982, de 19 julio, explica que la infracción de la ley delegante es, al tiempo, una ilegalidad y una inconstitucionalidad, cuyo enjuiciamiento corresponde tanto a la jurisdicción ordinaria como a la constitucional.

  1. - La sentencia del TC 205/1993, de 17 junio, argumenta que el ejercicio directo de la función legislativa supone un margen de decisión sujeto sólo a mandatos constitucionales. Por el contrario, "el ejercicio delegado de la función legislativa supone que el Gobierno no sólo está sujeto a la Constitución, sino también a la delimitación precisa que la Ley de Bases ha de hacer sobre el objeto y alcance de la delegación y sobre los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, los cuales al ser establecidos por la Ley de Bases permiten ser objeto del correspondiente debate parlamentario."

    A continuación, el TC diferencia: "El art. 82.2 distingue dos supuestos de delegación legislativa, el de la refundición de varios textos legales en uno sólo, en el que la capacidad de innovación se encuentra limitada sólo a la labor de regularización, aclaración y armonización de textos legales ( art. 82.5) y el supuesto de Ley de Bases para la formulación de un texto articulado".

  2. - Las sentencias del TC 61/1997, de 20 de marzo; 196/1997, de 13 noviembre; 81/2003, de 30 abril; y 155/2021, de 13 septiembre, sostuvieron que el texto refundido, como tal, carece técnicamente de capacidad innovadora. La sentencia del TC 194/2000, de 19 julio, explicó que el texto refundido carece de capacidad innovadora propia porque se limita a sustituir la regulación anterior ocupando su lugar en el ordenamiento jurídico ( art. 82.5 de la Constitución).

    La sentencia del TC 166/2007 de 4 julio, argumenta que "la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE, es decir, el que incluye la facultad "de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos", pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero, F. 16, la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático."

SÉPTIMO

1.- Debemos comparar el art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003, en la redacción conforme a la Ley 9/2015; y el art. 224 de la Ley Concursal de 2020:

  1. El art. 194.4 de la Ley Concursal de 2003, en la redacción dada por la Ley 9/2015, establecía que, cuando la "entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue" en los salarios e indemnizaciones asumidas por el FOGASA.

  2. El art. 224 de la Ley Concursal de 2020 dispone:

    - Como regla general no se produce la subrogación: "La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa".

    - A continuación, desarrolla las excepciones a esa regla general. Una de ellas es la siguiente: "Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial [...]".

    1. - Por consiguiente, existen diferencias relevantes entre ambas normas:

  3. La Ley Concursal de 2003 regulaba la sucesión de empresas cuando se transmitía una entidad económica que mantenía su identidad. Pese a ello, el juez podía acordar que el adquirente no se subrogase en los salarios e indemnizaciones anteriores a la enajenación que asumía el FOGASA.

  4. Por el contrario, la Ley Concursal de 2020 solo menciona la "sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente." Respecto de estos créditos (derivados de los contratos de trabajo en los que se subrogue el adquirente) el juez del concurso puede acordar que el adquirente no se subrogue en los salarios o indemnizaciones anteriores a la enajenación que asume el FOGASA.

    La Ley Concursal de 2020, en la redacción aplicable a la presente litis, limita la obligación del adquirente de pago de los créditos anteriores a la transmisión, a los trabajadores en cuyo contrato se subroga el adquirente. Excluye los contratos de trabajo extinguidos antes de la adquisición. Esa limitación subjetiva no existía en la ley anterior.

    1. - El texto refundido de la Ley Concursal de 2020 incurrió en ultra vires porque no se limitó a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debía refundir sino que introdujo una regulación que modificaba sustancialmente la anterior, al instaurar una limitación subjetiva en la responsabilidad de la empresa adquirente que estaba excluida en la ley anterior. Cuando se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ya existía una doctrina jurisprudencial consolidada que interpretaba la Ley Concursal de 2003. Ese texto refundido pretendió dejar sin efecto esa doctrina del TS. La consecuencia es la inaplicación del art. 224 de la Ley Concursal de 2020 por exceso en la delegación legislativa.

      Por ello, debemos reiterar la doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación.

      Hemos explicado que el supuesto litigioso es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, las cuales no son aplicables a este pleito.

    2. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida. Ello conlleva la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como la condena en costas a la entidad recurrente en la suma de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ai Denmark Bidco SL contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 316/2022, de 30 de marzo (recurso 165/2022), confirmando la sentencia recurrida.

  2. - Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso en la cantidad de 1.500 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR