STS 731/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución731/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1306/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 731/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Klebert Properties S.L. y MGO by Westifield S.L., representadas y asistidas respectivamente por los Letrados D. Álvaro Zarza García y D. Carlos Ramírez Ovelar, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 982/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid en autos núm. 412/2016, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra las ahora recurrentes.

Ha comparecido como parte recurrida D. Jesús Ángel representado y asistido por el Letrado D. Julio Benito del Campo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2003 el actor suscribió contrato de trabajo con la mercantil Grupo MGO S.A. con DIF. A-8032233, con la condición de indefinido, con la categoría profesional de Delegado Territorial, con puesto de trabajo de Delegado, encontrándose su centro de trabajo en la ciudad de Valladolid, en la calle Manuel Azaña, 15 siendo su salario total anual, pagas extras incluidas, de 41.520,00 euros brutos.

SEGUNDO.- Que en fecha 31 de octubre de 2014 dicha empresa le comunicó su despido alegando causas económicas, organizativas y productivas, indicando que el despido tendría efectos del día 26 de octubre de 2014, y todo ello sin abonar indemnización ni liquidación ni finiquito alguno.

TERCERO.- Que en fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de Io Mercantil nº 3 de Madrid dictó auto declarando a su empleadora en situación de concurso voluntario de acreedores, incoando el procedimiento registrado como concurso voluntario 554/2014.

CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado de Io Social nº. 2 de Valladolid, en el marco del procedimiento referenciado como despido 100/2014, dictó sentencia estimando la demanda de despido interpuesta por esta parte, declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios de tramitación, o bien, a indemnizarle con la cantidad de 56.609,49 euros.

QUINTO.- En fecha 17 de junio de 2015 del citado Juzgado de Io Social nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ejecución de títulos judiciales número 128 /2015, dictó auto declarando extinguida la relación laboral que le unía con Grupo MGO S.A., condenando a dicha empresa a pagarle la cantidad de 58.807,85 euros cantidad que no ha cobrado.

En fecha 18 de septiembre de 2015 la TGSS emite resolución modificando la fecha de baja del actor como trabajador de la mercantil Grupo MGO S.A., fijándola en el 17 de junio de 2015.

SEXTO.- En fecha 29 de julio de 2015 el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, en el concurso ordinario 554/2014 al que ya nos hemos referido, dictó auto que acordó la adjudicación de la unidad productiva de Grupo S.A. a favor de la mercantil Klebert Properties S.L., quien estaba autorizada a la cesión de la adjudicación a una empresa de su grupo, en concreto, Westfield Sanidad S.L. que actualmente se denomina MGO By Westifield S.L..

Previa solicitud, en fecha 20 de febrero de 20015 (sic), por parte de la administración concursal de autorización al Juez de lo Mercantil para dicha transmisión.

Dicho auto obra en autos, y se da aquí por reproducido a efecto probatorios, estableciéndose en su Fundamento de Derecho Tercero, entre otros el siguiente efecto "en cuanto a la sucesión de empresas a efectos laborales, se produce la misma en relación exclusivamente con los trabajadores subrogados", subrogación añade dicho Auto que "solo es posible respecto de aquellos trabajadores que continúan, no respecto de la deuda de trabajadores que no continúan en la empresa porque sus contratos ya se hubieran extinguido"

SÉPTIMO.- El 30 de septiembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de la unidad productiva "MGO Prevención de riesgos Laborales2 (sic) de la sociedad "Grupo MGO SA, en concurso, a favor de "Westifield Sanidad SLU", que pasó luego a denominarse "MGO By Westfield S.L.".

OCTAVO.- El actor reclama a las demandadas no sólo la indemnización por despido improcedente que no le ha sido abonada, por importe de 58.807,85 euros, sino también 2.163 euros brutos por vacaciones no disfrutadas y 6.511 euros brutos devengados durante los meses de noviembre de 2014 a junio de 2015, en que permaneció en situación de IT, debiendo la empresa haber complementado hasta el 100% de su salario durante dicho periodo en los que sólo cobró el 75% de su salario el cual le fue abonado por la mutua.

NOVENO.- En fecha 9-08-2015, el Juzgado de Io Social nº 2 de Valladolid dictó Auto, en el marco del procedimiento de ejecución 210/2015, previa demanda ejecutiva de fecha 1-09-2015, por el que se declaró incompetente objetivamente para la ejecución del Auto que acordaba la resolución judicial de la relación laboral, al existir un procedimiento concursal en marcha.

DÉCIMO.- El demandante, presentó papeleta de conciliación en fecha 22 de mayo de 2016, frente a Klebert Properties S.L, y en fecha 6 de mayo de 2016 contra MGO By Westfield S.L., celebrándose sendos actos de conciliación previa en fechas 12 de abril y 24 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto respecto de Kleber-Properties S.L., y sin avenencia, respecto de MGO By Westifield S.L.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jesús Ángel contra las empresas MGO By Westfield S.L., y Klebert Properties.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en autos 412/2016 y, en su virtud, condenamos a MGO By WestfieldS.L. y Klebert Properties S.L. a que abonen solidariamente al actor 67.481,85 €. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas en un importe de 400 € y devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.".

TERCERO

Por las representaciones de Klebert Properties S.L. y MGO By Westfield S.L. se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), ambas recurrentes proponen como sentencias de contraste para cada uno de los motivos de su recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2016 (rollo 3271/2015) para el primer motivo, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2017 (rollo 339/2017), para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La condena solidaria de las dos demandadas que efectúa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) es recurrida ahora en casación para unificación de doctrina por dichas partes litigantes mediante recursos separados que, no obstante, presentan idéntico contenido.

  1. Recordemos que el presente litigio se sigue por reclamación de cantidad frente a la empleadora que efectuó el despido objetivo del trabajador demandante y frente a la adjudicataria de la unidad productiva, respecto de la cual se postulaba la responsabilidad solidaria como sucesora de aquélla. Las sumas reclamadas obedecen a la indemnización por despido -reconocida judicialmente y no satisfecha-, vacaciones no disfrutadas y mejora de incapacidad temporal con cargo a la empresa (hecho probado octavo); y no resultan discutidas por las demandadas.

    El actor fue despedido con efectos de 26 de octubre de 2014, siendo la empresa declarada en concurso el 20 de noviembre siguiente. La extinción del contrato de trabajo del actor se produjo por auto dictado en ejecución de sentencia de despido de 17 de junio de 2015, que cuantificó el importe de la indemnización. En 29 de julio de 2015 el juez del concurso adjudicó a la codemandada la unidad en la que había prestado servicios el demandante, en los términos que constan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia -inalterados en suplicación-.

    La sentencia recurrida afirma la existencia de una sucesión empresarial derivada de la adjudicación en sede concursal y de ella concluye con la consiguiente responsabilidad solidaria de la adjudicataria por las deudas de la empresa empleadora, aun cuando la relación laboral ya estuviera extinguida en el momento de la adquisición.

  2. El primer motivo de los recursos sirve a ambas recurrentes para denunciar la infracción de los arts. 146 bis, 148 y 149.2 de la Ley Concursal (LC), de los arts. 44 y 57 del Estatuto de los trabajadores (ET) y de los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva 2001/23, sobre la aproximacioìn de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

    Justifican la admisibilidad de sus respectivos recursos invocando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de febrero de 2016 (rollo 3271/2015).

    Se trataba allí de la reclamación de dos trabajadoras que habían sido despedidas por causas objetivas y obtuvieron sentencia declarando improcedentes los despidos. La mercantil condenada fue declarada en concurso y adjudicada la unidad productiva a favor de otra sociedad señalando el auto del juez del concurso que la adjudicataria no quedaba subrogada en las deudas laborales de la concursada que fueran anteriores a la enajenación de la unidad productiva. Ante tal declaración, la sentencia referencial considera que no cabía aplicar la figura de la sucesión de empresas del art. 44 ET.

  3. Concurre, sin duda, la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, tal y como hemos aceptado ya en pronunciamientos anteriores de esta Sala efectuados en litigios idénticos al presente, a cuya doctrina nos referiremos a continuación.

SEGUNDO

1. En efecto, hemos venido reiterando que el art. 44 ET es perfectamente aplicable a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constatar que no existía sucesión de empresa. Así lo hemos indicado en las STS/4ª de 27 febrero 2018 (rcud. 112/2016), 26 abril 2018 (rcud. 2004/2018), 12 julio 2018 (rcud. 3525/2016), 12 septiembre 2018 (rcud. 1549/2017), 27 noviembre 2018 (rcud. 1902/2017) y 17 enero 2019 (rcud. 3593/2016).

Precisamente hemos insistido en ello en recursos suscitados a raíz del mismo procedimiento de liquidación concursal que aquí nos ocupa en las STS/4ª de 3 octubre 2018 (rcud. 259/2017, 323/2017, 1733/2017, 3664/2017 y 3710/2017), 17 octubre 2018 (rcud. 2340/2017), 27 febrero 2020 (rcud. 3999/2017), 12 diciembre 2019 (rcud. 3892/2017 y 3895/2017), 7 mayo 2020 (rcud. 1835/2017) y 13 mayo 2020 (rcud. 1239/2018).

  1. Nuestra doctrina se concreta en las pautas siguientes: A) La adjudicación de la unidad productiva supone el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Ello acarrea, en principio, las consecuencias previstas en el art. 44.3 ET, a cuyo tenor, la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión. B) El art. 44 ET es una norma de carácter imperativo; lo que implica que el fenómeno de la sucesión opera salvo que exista una disposición que indicara lo contrario en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso. C) El art. 148.4 LC debe interpretarse en el sentido de que es una norma que no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa. Por el contrario, de forma indirecta, está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa al remitir al art. 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos. En efecto, si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, dicha remisión sería superflua porque la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... etc. de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora. D) Tal conclusión no se opone al art. 148.2 LC, pues el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, ya que deben respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, incluido el art. 44 ET. Tampoco se opone al art. 5 de la Directiva 2001/23, porque, tal y como prevé el art. 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del art. 148 LC.

    Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

    Es cierto que el art. 5 de la Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente". Pero ese mismo precepto dispone que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto se permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad. Eso es lo que ha hecho el legislador español, y así se expresa en el art. 148.4 bis LC, que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas, señalando que: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".

    Este último precepto establece que, "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del ET".

    Dado que tan sólo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, se evidencia que no cabe eximir al mismo del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación. Precisamente, el art. 149.4 LC fue reformado por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revela la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA.

  2. Por evidente necesidad de congruencia y de salvaguarda de la seguridad jurídica, la doctrina expuesta debe ser aplicada también en este caso, pues se dan las mismas circunstancias que concurrían en las sentencias antes mencionadas, en las que afirmábamos que con la adjudicación acordada por el auto del juez del concurso se produjo una transmisión de una entidad económica que mantenía su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permitían llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad, a la que se aparejan las consecuencias del 44 ET, las cuales incluyen la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación de nulidad del despido. Y, en este orden de cosas, el apartado 3 del citado art. 44 impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años "de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas", lo que incluye a los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho.

  3. Todo ello, además, no queda enervado por el hecho de que el auto de adjudicación del juez del concurso hubiera adquirido firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes, porque ello no puede operar en contra de los trabajadores individuales no personados en el procedimiento concursal, los cuales carecen de la posibilidad de impugnar esa resolución. Dicha resolución judicial no despliega efectos de cosa juzgada frente a los trabajadores conforme al art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); de ahí que puedan accionar reclamando el reconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una situación de sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET, como hacen en este procedimiento.

TERCERO

1. El segundo de los motivos de los dos recursos constituye una reiteración de lo planteado por ambas partes recurrentes en el motivo al que hemos dado respuesta.

Con invocación del art. 44 ET se pretende poner de relieve la contradicción de la sentencia recurrida con una segunda sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de junio de 2017 (rollo 339/2017).

  1. El debate se torna superfluo porque no implica un debate sobre puntos distintos de los que se han suscitado en el primero de los motivos. La Sala ha elaborado jurisprudencia constante sobre la necesidad de que el recurso de casación unificadora se ciña al imperativo de que se indique una sola sentencia contradictoria por cada punto de decisión, rechazando la descomposición de la controversia para poder invocar diversas sentencias de contraste.

    Las diferentes perspectivas de una misma cuestión no alteran su unidad, a la que se ha dado ya respuesta en los anteriores Fundamentos.

  2. Por ello, la desestimación del primer motivo comporta la desestimación íntegra del recurso al haberse ajustado la sentencia recurrida a los criterios jurisprudenciales que hemos expuesto.

  3. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS procede la condena a las recurrentes al pago de las costas, en importe de 1500 € en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, que se abonarán por mitad dado que el escrito de impugnación llevó a cabo una impugnación conjunta de los dos recursos -los cuales, como hemos apuntado, eran iguales-.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 228 LRJS se decreta la pérdida de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Klebert Properties S.L. y por MGO by Westifield S.L. frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 982/2017, con origen en la demanda de D. Jesús Ángel frente a las recurrentes, que dio lugar a los autos nº 412/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid. Se condena a las recurrentes al pago de las costas en concepto de honorarios del Letrado impugnante, los cuales se fijan en 1500 €, así como a la pérdida de los depósitos dados para recurrir; y se acuerda que se dé a las consignaciones el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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