ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 101/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 101/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2022, en el procedimiento nº 54/2022 seguido a instancia de D. Cosme contra AENA SME SA, sobre vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 21 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Vanesa Pelegrín Gracia en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: El actor prestaba sus servicios para la demandada desde 2014, en 2020 se le reconoció por sentencia la condición de indefinido no fijo. En 2015 por parte de Aena se convocaron pruebas de selección para la constitución de las nuevas bolsas de candidatos en reserva con el objeto de cubrir las futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo. Entre las ocupaciones posibles figura la ocupación del actor, que no pasó a integrar la nueva bolsa. En diciembre de 2021 la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral al haberse procedido a la cobertura definitiva, por personal fijo. El actor interpuso demanda por despido en la que solicitaba la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia de su extinción contractual, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de noviembre de 2022. Rec. Sup. 812/2022, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

El actor prestaba sus servicios para la demandada desde 2014, en noviembre de 2008 la empresa demandada convocó 77 plazas de personal laboral de carácter fijo de plantilla. Las bases de la convocatoria preveían que los candidatos que hayan superado los mínimos establecidos y que no hayan obtenido plaza, constituirán bolsas de candidatos de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Aena. El actor pasó a formar parte de la bolsa al haber obtenido el mínimo establecido. A consecuencia de ello el trabajador suscribió desde 2014 diversos contratos de interinidad. En 2015 por parte de Aena se convocaron pruebas de selección para la constitución de las nuevas bolsas de candidatos en reserva con el objeto de cubrir las futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo. Entre las ocupaciones posibles figura la ocupación del actor, que fue calificado como "no apto", no pasando a integrar la nueva Bolsa de candidatos en reserva. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declaró al actor por sentencia de 5 de octubre de 2020 como indefinido no fijo, en recurso de suplicación, siendo inadmitidos los recursos de casación para la unificación de doctrina y de amparo interpuestos por resoluciones de 18 de mayo y 16 de noviembre de 2021. En diciembre de 2021 la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral al haberse procedido a la cobertura definitiva, por personal fijo. El 8 de junio de 2021, Aena, comunicó al trabajador que, a la vista de las resoluciones judiciales le reconocía la condición de indefinido no fijo.

El actor interpuso demanda por despido en la que solicitaba la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia de su extinción contractual, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de suplicación.

Se desestimó la pretensión de nulidad de la sentencia por falta de motivación. Se estimó la modificación de hechos probados solicitada por la empresa demandada. En la censura jurídica, el recurrente impugnó en primer lugar el efecto de la cosa juzgada, al entender que la sentencia que le reconoció la condición de indefinido no fijo no desplegaba efectos en el procedimiento examinado. Se resolvió que había recaído sentencia firme sobre la calificación jurídica que unía a las partes, sin que pueda plantearse ahora una revisión de dicha relación con base en una sentencia posterior del Tribunal Supremo y en una Ley, la de estabilidad de empleo público 20/2021, que entró en vigor el día 30 de diciembre de 2021, después de la comunicación de extinción contractual efectuada al trabajador el día 21 de diciembre de 2021 y del previo proceso de estabilización para la cobertura de su plaza.

En sede de censura jurídica se alegó así mismo que la empresa demandada debió garantizar el derecho del trabajador indefinido no fijo de poder obtener una plaza definitiva y hacer valer mediante el correspondiente concurso los puntos obtenidos por la experiencia demostrable en su puesto de trabajo y debió en todo caso organizar un proceso de selección externa y no acudir a las bolsas de candidatos en reserva . Se recogió que el 20 de octubre de 2015 se convocaron por Aena pruebas de selección para la constitución de las nuevas bolsas de candidatos en reserva con el objeto de cubrir las futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo. Entre las ocupaciones posibles figura la ocupación del actor, IC13-Tec. Atenc. Pasajeros, Usuarios y Clientes del Aeropuerto de Zaragoza Por Resolución de la Dirección de Organización y RR.HH, de 3/6/2016 el actor fue calificado como "no apto", no pasando a integrar la nueva Bolsa de candidatos en reserva.

Se dictó Resolución de 5 octubre de 2021, por la Directora de Organización y RRHH, en la que, además de la plaza del demandante, se autorizaron otras plazas, que venían siendo todas ellas ocupadas por trabajadores declarados indefinidos no fijos mediante sentencias firmes. Una vez autorizada la plaza del actor, ésta fue ofertada el 2 de noviembre de 2021, a la única candidata de la bolsa vigente de la ocupación del actor en el aeropuerto de Zaragoza. Se concluyó que el actor sí que participó en el proceso selectivo convocado en el año 2015, si bien no forma parte de la bolsa de candidatos en reserva porque no superó dicho proceso. Sin embargo, la candidata elegida sí formaba parte de la bolsa al haber superado dichas pruebas. Así mismo, la convocatoria se ajusta al apartado 10 del Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, contenido en el Anexo VII del I Convenio Colectivo del Grupo Aena .

Se desestimó el motivo relativo a la aplicación al caso de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, el proceso de convocatoria y adjudicación de la plaza se consideró anterior a la entrada en vigor de dicha norma que, por lo tanto, no resultaba de aplicación. Se alegó por el recurrente la existencia de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad al considerarse como indicio la sentencia que le reconoció la condición de indefinido no fijo. Se resolvió que no existían indicios de que la extinción de la relación contractual fuera una conducta vulneradora del derecho a la indemnidad del trabajador derivado de su reclamación judicial. Concurre la causa legal de extinción de la relación laboral y la decisión de Aena, trae causa de un proceso llevado a cabo entre Aena y la representación legal de los trabajadores para la consolidación del empleo temporal. Por otra parte, se había probado que se produjo el cese de varios trabajadores que asimismo ostentaban la condición de trabajadores indefinidos no fijos y en definitiva es un proceso que se refleja en los Acuerdos de la Comisión Negociadora de 20 y 28 de octubre de 2020. También se alegó el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 CE por discriminación en el despido efectuado. Se desestimó en base a que el actor y la candidata seleccionada participaron en el proceso electivo correspondiente, el actor suspendió las pruebas selectivas (no formando parte de ninguna bolsa de candidatos en reserva vigente), habiendo sido declarado no apto y la candidata superó dichas pruebas, siendo, de hecho, la única candidata que formaba parte de la bolsa de trabajo de la categoría profesional IC13-TAPUC del aeropuerto de Zaragoza.

Finalmente se alegó que la empresa debería haber seguido los trámites del despido colectivo al haber realizado 62 extinciones desde octubre de 2021 hasta marzo de 2022. Se resolvió que no se estaba ante un despido objetivo, sino ante la válida extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza. De conformidad con la sentencia de esta Sala IV de 23 de marzo de 2022, rcud. 1343/2022, cuando se produce la extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza se está ante una extinción del artículo 49 ET por lo que no es necesario acudir al procedimiento del despido objetivo.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se plantea la existencia de despido improcedente. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017. Rcud. 53/2015, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la actora prestaba servicios para RTVA en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados sin solución de continuidad desde el 13 de noviembre de 2006, siéndole reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija. El 24 de enero de 2012, la parte demandada le comunicó que la plaza ocupada había sido cubierta de forma reglamentaria. Constaba en los hechos probados de la sentencia de instancia que las plazas sacadas a concurso no estaban codificadas, ni se identificaban de forma individualizada. Así mismo constaba, con valor de hecho probado, que en la plantilla estructural existían otras plazas de la categoría de la actora (redactora) que no estaban cubiertas. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente. La Sala de suplicación apreció la existencia de un supuesto de amortización por cobertura de la plaza mediante convocatoria pública, lo que hace que el cese sea ajustado a derecho, sin que tal cese pueda dar lugar a indemnización.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala IV, el argumento de la recurrente para mantener que no cabía el cese por la cobertura de la plaza se centró en la cuestión de la falta de identificación de las plazas ofertadas en la convocatoria del concurso oposición. Se resolvió que es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. Se concluyó que , dada la referencia genérica en la convocatoria, no existían garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado. No se podía afirmar que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos diferentes. En la sentencia de contraste se resolvió por esta Sala IV que, dada la referencia genérica en la convocatoria, no existían garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado. En la sentencia recurrida, sin embargo, una vez autorizada la plaza del actor, la misma fue ofertada a la única candidata de la bolsa vigente de la ocupación del trabajador en el Aeropuerto de Zaragoza. El actor participó en el proceso selectivo convocado en el año 2015, si bien no formaba parte de la bolsa de candidatos en reserva porque no superó dicho proceso. Sin embargo, la candidata elegida sí formaba parte de la bolsa al haber superado dichas pruebas. Así mismo, se desestimó la aplicación al caso de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, por ser anterior a su entrada en vigor el proceso de convocatoria y adjudicación de la plaza.

CUARTO

Segundo motivo: Se plantea la vulneración de la garantía de indemnidad del actor. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015. Rcud. 2598/2014, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la demandante venía prestando servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo en virtud de sentencia. Por sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se declaró la nulidad de un previo despido por vulneración de derechos fundamentales. El 29 de septiembre de 2011 el DOGA publicó resolución de la Consejería de Hacienda, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia del 24 de septiembre 2011, en el que se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar, y se incluía la plaza que venía ocupando la actora como plaza de funcionario. Por sentencia de 13 de mayo de 2013 se declaró el derecho de la demandante a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y su derecho a ser adscrita a plaza de tales características. En fecha 8 de mayo de 2013 la Administración demandada comunicó a la actora la amortización de su puesto de trabajo. La demandada, ocupando más de 300 trabajadores, cesó mediante amortización de plazas a más de 390 trabajadores. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta.

La Sala de suplicación estimó el recurso interpuesto y declaró la nulidad del despido de la actora, frente a dicha resolución la parte demandada recurrió en casación unificadora. Esta Sala IV resolvió que la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET. Se concluyó que el despido fue correctamente calificado como nulo, pues , no solo no se acudió por la Administración a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET , sino que acreditadamente se ha producido el despido superando los umbrales previstos en el art. 51 ET , y con vulneración de la garantía de indemnidad, dado que la actora fue cesada cuando tenía en trámite su demanda de reconocimiento de derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y a ser adscrita a una plaza de tales características, así mismo con anterioridad había obtenido otra sentencia declarando la nulidad de un despido precedente. Dichos indicios no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, la parte demandada no desvirtuó los indicios que determinaron la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora; consistentes en que la actora fue cesada cuando tenía en trámite su demanda de reconocimiento de derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y a ser adscrita a una plaza de tales características, así mismo con anterioridad había obtenido otra sentencia declarando la nulidad de un despido precedente. En la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declaró al actor por sentencia de 5 de octubre de 2020 como indefinido no fijo, siendo inadmitidos los recursos de casación para la unificación de doctrina y de amparo interpuestos por resoluciones de 18 de mayo y 16 de noviembre de 2021. El 8 de junio de 2021, Aena, comunicó al trabajador que, a la vista de las resoluciones judiciales le reconocía la condición de indefinido no fijo. En diciembre de 2021 la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral. Así mismo, se produjo el cese de varios trabajadores que ostentaban la condición de trabajadores indefinidos no fijos, todo ello de conformidad con los Acuerdos de la Comisión Negociadora.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 2023 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó respecto del primer motivo que en el proceso selectivo que participó el actor no aparecía convocada su plaza y por lo tanto no se puede afirmar que quedara afectada para su cobertura ni que las personas que estuvieran en dicha bolsa la pudieran cubrir, y así lo resuelve la sentencia de contraste. Respecto del segundo motivo, manifestó que en ambos casos se puede observar una proximidad temporal entre la declaración y calificación del trabajador como indefinido no fijo y las represalias tomadas por parte de la empresa a fin de cesar al trabajador de su puesto de trabajo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanesa Pelegrín Gracia, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 812/2022, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Zaragoza de fecha 13 de junio de 2022, en el procedimiento nº 54/2022 seguido a instancia de D. Cosme contra AENA SME SA, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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