STS 1003/2023, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1003/2023
Fecha28 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.003/2023

Fecha de sentencia: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3453/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3453/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1003/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz González Álvarez, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1213/2020, de fecha 14 de julio, en recurso de suplicación nº 480/2020, interpuesto contra la sentencia 509/2019, de fecha 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, procedimiento 414/2019, seguido a instancia de Dª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Ibermutua, Azvase SL y contra D. Abel.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Seguridad Social e Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y asistida por el Letrado D. José Jacinto Berzosa Revilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda formulada por María Inés, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, AZVASE, S.L. Y Abel, y declaro que la incapacidad temporal sufrida por la actora desde el día 24 de enero hasta el 11 de abril de 2019 es consecuencia de una enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante María Inés, nacida el NUM000-1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, en virtud de la prestación de servicios como auxiliar de ayuda a domicilio por cuenta de la codemandada AZVASE, S.L., desde el 23-8-2011, que tiene concertada con la mutua IBERMUTUA la cobertura de las contingencias profesionales. Asimismo, la actora presta servicios como empleada del, hogar para el codemandado Abel, desde el 1-7-2012, actualmente mediante contrato a tiempo parcial de 6 horas a la semana suscrito el día 18-3-2016, siendo a cargo del INSS la cobertura de las contingencias profesionales de este empleador.

En ambos casos sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio a ancianos y personas dependientes, y actividades de limpieza de los distintos domicilios.

Se da por expresamente reproducido el escrito de la empresa Azvase, S.L. de fecha 29-5-2019 (obrante a la página 11 del expediente), en el que se indica que la trabajadora está adscrita al servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Avilés, con una jornada de trabajo de 38 horas semanales de lunes a domingo en horario de mañanas y tardes y que a las funciones que realiza, fundamentalmente, son tareas de atención personal (higiene, vestido, alimentación y movilización de los usuarios) y tareas domésticas (elaboración de comidas, planchado, compras, limpiezas generales) .

SEGUNDO.- El día 24-1-2019 la actora fue intervenida por síndrome de túnel carpiano, izquierdo, quedando de baja médica por IT, y siendo dada de alta médica el día 11-4-2019.

TERCERO.- Tramitado procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la actora, respecto del proceso de IT referido, se dictó por el INSS. resolución de fecha 4-7-2019 en el sentido de declarar que dicho proceso es derivado de enfermedad común y no es recaída de otro anterior, previo informe propuesta del EVl de fecha 4-7-2019 e informe médico de determinación de contingencia del EVI de fecha 2-7-2019 (obran a las páginas 21-22 y 41-42 del expediente, respectivamente), que al igual que el resto del expediente administrativo se dan por expresamente reproducidos.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de IT derivada de contingencias profesionales es de 38,01 euros diarios".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso interpuesto por la MUTUA IBERMUTUA frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de María Inés. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a AZVASE SL, a Abel y a la recurrente, y revocando tal resolución, desestimamos la demanda y confirmamos la resolución, administrativa que declaró al proceso de incapacidad temporal seguido por la demandante entre el 24 de enero y el 11 de abril de 2019 derivado de enfermedad común.

No se hace expresa imposición de costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la representación letrada de Dª María Inés, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 14/2020, de 21 de enero de 2020 (recurso 238/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, la representación del INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa radica en decidir si un proceso de incapacidad temporal causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar de ayuda a domicilio que también presta servicios como empleada de hogar, es de etiología profesional o común.

Los hechos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:

  1. La actora es auxiliar de ayuda a domicilio desde el 23 de agosto de 2011 y empleada de hogar desde el 1 de julio de 2012. En ambos casos sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio de ancianos y personas dependientes y actividades de limpieza de los distintos domicilios.

  2. El día 24 de enero de 2019 fue intervenida de un síndrome de túnel carpiano izquierdo. Inició un proceso de incapacidad temporal ese mismo día que finalizó por alta médica el 11 de abril de 2019.

  3. El INSS declaró que ese proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1213/2020, de 14 de julio (recurso 480/2020) estimó el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutua, revocó la sentencia de instancia y declaró que el citado proceso de incapacidad temporal de la actora deriva de enfermedad común.

    El Tribunal argumentó que, en las profesiones desempeñadas por la demandante, sobre todo la de auxiliar de ayuda a domicilio, las tareas de limpieza son una actividad accesoria y realizada en el ámbito del hogar. El resto de las actividades que integran las profesiones no determinan la realización repetida de movimientos de flexión y extensión de las muñecas no de presión o sobrecarga a ese nivel. El Tribunal razonó que el conjunto de tareas que integran la profesión de la demandante durante la mayor parte de su jornada de acuerdo con el convenio no implican sobreesfuerzo a nivel de muñeca, así como tampoco puede estimarse causante de la misma la profesión de empleada de hogar que se desarrolla con carácter residual de seis horas semanales. Por todo ello, al no estar las citadas profesiones expresamente relacionadas con el síndrome del túnel carpiano en el Real Decreto 1299/2006, ni pudiendo considerase que concurran en ella las circunstancias descritas en el mismo que pueden dar origen a tal dolencia, el Tribunal Superior de Justicia negó que pudiera considerarse el proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional.

  2. - La actora formuló recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), el Real Decreto 299/2006, el art. 14 del Convenio Colectivo de ayuda a domicilio y art. 17 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Solicita que se declare la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal enjuiciado.

  3. - Ibermutua presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que niega que concurra el requisito de contradicción y argumenta que la sentencia recurrida no vulnera las normas que invoca la parte recurrente.

    El INSS presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 14/2020, de 21 de enero (recurso 238/2019), que confirmó la sentencia de instancia, la cual había declarado como continencia profesional la incapacidad temporal sufrida por la actora por síndrome del túnel carpiano.

La demandante tenía la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio. El día 6 de junio de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.

La sentencia referencial cita doctrina jurisprudencial en el sentido de que las tareas de las limpiadoras exigen movimientos de extensión y flexión de muñeca forzados, continuados o sostenidos, con la sobrecarga de muñeca que ello implica y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar dicha patología, apreciando la sala idénticos requerimientos físicos continuados para la movilización, realización de cambios posturales, higiene y aseo personal o dar de comer a los usuarios.

  1. - Concurre el requisito de contradicción. En ambos procesos se trata de auxiliares de ayuda a domicilio en situación de incapacidad temporal por síndrome del túnel carpiano, en los que se discute la contingencia y, en concreto, si las actividades propias de su profesión implican los requerimientos físicos que permiten considerar el síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional.

En los dos pleitos se pretende que se declare que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional. Los fundamentos de ambas sentencias parten de analizar el Real Decreto 1299/2006. Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida considera que no puede entenderse que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional, mientras que la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han llegado a conclusiones contrarias que deben ser unificadas.

TERCERO

1.- Sendos supuestos sustancialmente iguales han sido resueltos por las sentencias del TS 623/2022, de 6 julio (rcud 3579/2019); 624/2022, de 6 de julio (rcud 3850/2019); 631/2022, de 6 julio (rcud 2531/2021); 636/2022, de 7 julio (rcud 3442/2019); y 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020); cuyos argumentos reiteramos en esta litis.

  1. - El art. 157 de la LGSS establece:

    "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional."

  2. - La sentencia del TS de 13 de noviembre de 2006, recurso 2539/2005, estableció los requisitos de la enfermedad profesional: "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".

  3. - La sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, explica que, en el accidente de trabajo, es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad. Por el contrario, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006."

CUARTO

1.- El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobó el cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el citado art. 157 de la LGSS. En la sentencia del TS 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020) explicamos que "para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".

A continuación, argumentamos que, "conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".

  1. - La mentada sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, explica que el listado de actividades contenido en el Anexo antes dicho no es un númerus clausus, como se deduce con claridad del adverbio "como", cuya utilización acredita que lo relevante es que el síndrome del túnel carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano.

    El TS concluyó que la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora comportaba la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Esta Sala argumentó que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establecen como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca" y de otra parte, que están acreditados como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.

  2. - La sentencia del TS de 18 mayo 2015, recurso 1643/2014, considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada.

    La sentencia del TS de 13 noviembre de 2019, recurso 3482/2017, entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos.

  3. - La sentencia del TS 215/2020, de 10 de marzo (rcud 3749/2017) considera causada por enfermedad profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria, aunque tampoco estaba en el listado.

  4. - La sentencia del TS 122/2020, de 11 febrero (rcud. 3395/2017) considera que el síndrome del túnel carpiano sufrido por una camarera de pisos tiene origen profesional aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen "en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología".

  5. - La sentencia del TS 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020), argumentó que el síndrome del túnel carpiano se produce por movimientos repetidos de muñeca y dedos:

    1. Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca.

    2. Flexión y extensión de muñeca.

    3. Pronación-supinación de la mano.

    4. Posturas forzadas de la muñeca.

    5. Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.

    6. También se produce por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez, así como el uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome.

    Esta Sala concluyó que la demandante, personal de ayuda a domicilio, "está obligada a realizar la limpieza de las habitaciones, baños y pasillos, que exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, como aspiradoras y, en su caso, enceradoras, así como a desplazar muebles, cubos con agua y otros materiales pesados, subir en escaleras para la limpieza de cristales y lámparas, junto con las propias de lencería y lavandería, tratándose de actividades, que requieren sobrecargas de muñeca con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.

    Deberá, además, realizar las compras domésticas necesarias, lo que le obligará a desplazarse del domicilio y cargar con las compras que efectúe, que le exigirá una utilización continuada de la muñeca, aunque se auxilie de carro de la compra, para los desplazamientos que obliguen a subir y bajar escalones, o en terrenos irregulares.

    Es particularmente penoso y le obligará, sin duda, a realizar movimientos de extensión y flexión de la muñeca, todas las tareas relacionadas con el aseo personal de las personas dependientes, tales como el cambio de ropa, lavado del cabello y limpieza en general, especialmente cuando se trate de personas encamadas de incontinentes, cuya manipulación, para evitar que se formen úlceras, es muy exigente físicamente y afectará directamente a ambas muñecas, al igual que los desplazamientos en silla de ruedas, que le obligarán a subir al paciente a las mismas, desplazarle y volverle a poner en la cama. Sucederá lo mismo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio".

    Por ello, este Tribunal concluyó que el proceso de incapacidad temporal sufrido por esa auxiliar de ayuda a domicilio, causado por un síndrome del túnel carpiano bilateral, deriva de enfermedad profesional, puesto que se produjo por su actividad profesional, toda vez que el síndrome del túnel carpiano bilateral es propiamente una enfermedad profesional, conforme al Anexo I del Real Decreto 1299/2006.

QUINTO

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado en este procedimiento, por un elemental principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que el proceso de incapacidad temporal de la actora iniciado el 24 de enero de 2019, el mismo día en que fue intervenida del síndrome de túnel carpiano, que se prolongó hasta el 11 de abril de 2019, es de etiología profesional.

La demandante prestó servicios durante un prolongado lapso de tiempo como auxiliar de ayuda a domicilio (desde el 23 de agosto de 2011); y como empleada de hogar (desde el 1 de julio de 2012). Se declara probado que, en ambos casos, sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio de ancianos y personas dependientes y actividades de limpieza de los distintos domicilios.

La citada profesión de auxiliar de ayuda a domicilio conlleva la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos tanto en la limpieza como en el aseo personal de las personas dependientes. Por ello, la aplicación del Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, del Real Decreto 1299/2006, interpretado por la citada doctrina jurisprudencial, obliga a declarar la etiología profesional de la prestación de incapacidad temporal de la actora.

  1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutua en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Se condena a Ibermutua al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1213/2020, de 14 de julio (recurso 480/2020).

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Ibermutua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Avilés 509/2019, de 16 de diciembre (procedimiento 414/2019), que confirmamos en todos sus términos.

  3. - Se condena a Ibermutua al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora. Se acuerda la pérdida del depósito y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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