ATS, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3584/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3584/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó sentencia el 31 de marzo de 2023, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 34/2022, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1027/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ontinyent, en la que se condenó a Carlos Francisco y Teodosio como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en la redacción previa a la LO 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar a Construcciones Bagasan S.L. la suma de 51.649,69 euros, con los intereses legales desde el 11 de enero de 2012.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don David Sanz Pascual, en nombre y representación de Carlos Francisco y Teodosio, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal, y de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 de la Constitución).

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal, y de los artículos 109 y 115 del Código Penal; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 de la Constitución); y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, alegando, en síntesis, que es cierto que en mayo de 2011 cobraron de la letrada Sara la cantidad de 68.334,89 euros, de los cuales abonaron a dicha letrada la cantidad de 16.685,20 euros en concepto de honorarios, y la cantidad restante, 51.649,69 euros, fue ingresada en caja (en efectivo) en la sociedad Construcciones Bagasan S.L., incluyendo dicha cantidad como apunte contable en las cuentas anuales de 2011, aprobadas en la Junta de socios de 2012; que pusieron el dinero a disposición de la sociedad en caja, no en la cuenta bancaria de la que únicamente disponía el denunciante, Sr. Juan Pedro -administrador único de la sociedad Construcciones Bagasan S.L.-.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa, que los acusados, con el propósito de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, actuando como socios de la mercantil Construcciones Bagasan S.L., en fecha 12 de mayo de 2011, recibieron de la abogada Sara, la cantidad de 68.334,89 euros, cantidad procedente del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 97/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Onteniente, donde figuraba como ejecutante la mercantil Construcciones Bagasan S.L. y como ejecutada Benita, en virtud de sendos mandamientos de pago de 15 de abril de 2011 y 6 de mayo de 2011. Los acusados, lejos de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de la sociedad, al haber sido la misma la ejecutante en dicho procedimiento, procedieron a incorporar dicho dinero a su patrimonio personal, al menos en la cuantía de 51.649,69 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    La Audiencia valora, fundamentalmente, la prueba documental -documentación de la sociedad y del procedimiento de ejecución judicial- y testifical, en concreto, los testimonios del denunciante y de la abogada Sara, de la que resulta que los acusados no ingresaron el dinero en cuenta alguna para incorporarlo al patrimonio de la sociedad. Añade la Sala sentenciadora que la citada abogada manifestó que el acusado Carlos Francisco actuaba "como una especie de administrador de hecho".

    Igualmente, destaca la Audiencia que no existe prueba alguna de esa supuesta "caja" a la que se refieren los recurrentes.

    Existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los recurrentes, en su condición de socios, hicieron suya la cantidad de dinero que pertenecía a la sociedad, no ingresándolo en ninguna cuenta bancaria a disposición de la misma.

    Ello es conforme con la Jurisprudencia, pues en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

    Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño. En este caso, los acusados, en su condición de socios, dispusieron en su propio beneficio de las cantidades que han quedado expuestas.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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