STSJ Comunidad Valenciana 8/2024, 10 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución8/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2019-0058508

Rollo de Apelación Nº 447/2023

Procedimiento Abreviado Nº 21/2023

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Primera

Procedimiento Abreviado Nº 2327/2019

Juzgado de Instrucción Nº 14 Valencia

SENTENCIA Nº 8/2024

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a diez de enero dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 263/2023, de fecha 5 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 21/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 14 de Valencia con el numero 2327/2019, por delito de daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Bernardino, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE LOPEZ CHULIA; y D. Casimiro representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS FERRANDO CUESTA y dirigido por el Letrado D. DAVID SORIANO MERI. Como apelados, el MINISTERIO FISCAL; y D. Claudio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA LLUESMA DOMENECH y dirigido por el Letrado D. CARLOS FLOREZ SAEZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"En fecha 05/09/16, Claudio arrendó un local de negocio de su propiedad, sito en la calle Trafalgar número 18 bajo de Valencia, a la mercantil Enagor, 2016 SL representada por Milagrosa, siendo el otro socio de la mercantil el acusado Bernardino. Con fecha 26/10/17 Milagrosa vendió sus participaciones al acusado Casimiro, quedando desvinculada de la sociedad, haciendo uso de local arrendado a partir desde ese momento los dos acusados.

Como quiera que no se abonaran las rentas, el arrendador inició el procedimiento judicial de desahucio por falta de pago en 2019, en procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de primera instancia número cinco de Valencia, autos número 322/19. Con fecha 19/10/19 , se entregó al arrendador la posesión del local, advirtiéndose en ese momento que presentaba numerosos daños y desperfectos ocasionados de manera intencional por los acusados, cuyo valor asciende a 23.212 €. Asimismo, los acusados se llevaron de local la estructura metálica y puertas con cristales de climalit que daban acceso al local como también dos aparatos de aire acondicionado que había, por valor de 2.764,85 €".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" PRIMERO: CONDENAR a los acusados Bernardino y Casimiro como autores de un delito de daños y un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO: Imponer por tal motivo a cada uno de los acusados, por el delito de daños la pena de multa de seis meses, con la cuota día de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de apropiación indebida la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el mismo tiempo.

CUARTO: Por vía de responsabilidad civil los dos acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Claudio en la cantidad de 23.200 € por daños y 2.764,85 € por los bienes dispuestos, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ENAGOR 2016 SL.

Se condena a los dos acusados al pago de las costas por mitad e iguales partes, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Bernardino y la de D. Casimiro se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Claudio presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por ambos representaciones se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia impugnada a hacer una aplicación indebida del artículo 263 CP, ya que según alega en ningún momento tuvieron intención de causar daños en la propiedad ajena, sencillamente se iniciaron una obras con objeto de adecuar el local alquilado a las necesidades de su negocio, que si no pudieron acabarse no fue por la intención de menoscabar el inmueble, sino sencillamente por la aparición de problemas económicos que hicieron inviable su negocio, haciéndoles no solo imposible concluir las obras, sino incluso tuvieron que abandonar el local.

Tal como señala la STS núm. 341/2015 de 16 de junio en el delito de daños es exigible: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito; y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Efectivamente tal como señalan los recurrentes es esencial esa especial voluntad conocida como " animus edamnandi", que vendría a representar el elemento subjetivo, el dolo, que tal como nos indica la comentada resolución (con cita STS núm. 785/2000 de 30 de abril; 97/2004 de 27 de enero; y 673/2014 de 15 de octubre) supone que el sujeto activo conoce que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y a pesar de ello la realiza. Pero ello no significa que este delito exija un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Por tanto podemos afirmar que existirá este delito aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción .

Dentro del dolo eventual podemos referirnos al dolo de indiferencia, que sería cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo,...

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