STS 868/2023, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución868/2023
Fecha23 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 868/2023

Fecha de sentencia: 23/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6857/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6857/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 868/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 6857/2021, interpuesto por Edemiro, representado por el procurador don Ramón BLANCO BLANCO, bajo la dirección letrada de don Manuel ESPAÑA GARRIDO y por Erasmo, representado por la procuradora doña María Eugenia PATO SANZ, bajo la dirección letrada de don Germán ESTEBANEZ MOVILLA contra la sentencia nº 18/2021 dictada el 20 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 18/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Belinda, contra la sentencia dictada por la AP de Cantabria, Sección nº 3, de fecha 25 de marzo de 2021, en la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de falsificación de moneda en curso legal en su modalidad de tenencia o puesta en circulación, pronunciamiento que se revoca y se deja sin efecto absolviendo a la recurrente del delito por el que venía siendo condenada. Desestimándose los recursos interpuestos Erasmo y Edemiro y Daniela.

Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo incoó Procedimiento Sumario 665/2016 por un delito de falsificación de moneda contra Erasmo, Simón, Valeriano, Edemiro, Belinda, Vidal, Daniela, Jose Miguel , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª. Incoado el Procedimiento Sumario 45/2017, con fecha 25/03/2021 dictó sentencia número 101/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Desde fecha indeterminada pero en todo caso cercana al mes de agosto de 2016 el procesado Erasmo se ha venido dedicando a la confección de billetes de 20 euros que realizaba en su residencia sita en la localidad de DIRECCION000, quien contaba con la colaboración de otros familiares y amigos para el canje de dichos billetes no auténticos.

    Erasmo confeccionaba los billetes de 20 euros mediante una fotocopia impresa de calidad de un billete original, recortando el holograma tanto del billete auténtico como el de la fotocopia impresa en papel timbrado e intercambiándolos 'de tal manera que se obtenían dos billetes de uno auténtico en el que ambos tienen partes originales y fotocopiadas con objeto de inducir a error en las máquinas de cambio o a terceras personas.

    Una vez confeccionados así los distintos billetes por Erasmo, éste y la también procesada Belinda, que lo recibía conociendo que no eran billetes auténticos, procedía a su utilización o canje en comercios de distintas localidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria y así consta que:

    Erasmo entre los días 19 y 20 de agosto de 2016 introdujo en -Ya máquina de cambios del establecimiento DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 dieciséis billetes de 20 euros que había previamente confeccionado en la forma antes descrita, adhiriendo mediante tira adhesiva a la mitad de un billete auténtico otra mitad de billete fotocopiado en papel timbrado del Estado, consiguiendo obtener de esta forma dos billetes no auténticos o manipulados, cada uno de los cuales tenía una parte auténtica y otra fotocopiada.

    Siguiendo el mismo método, durante el mes de agosto de 2016 Erasmo introdujo en las máquinas de cambio del Salón de juegos DIRECCION003 sito en la localidad de Mali año al menos diez billetes de 20 euros no auténticos confeccionados de la misma forma.

    No consta que Erasmo introdujera billetes de 20 euros así manipulados por importe I aproximado de 3200 euros en el Salón de -juegos DIRECCION004.

    El 16 de septiembre de 2016 en la DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 Belinda efectuó compra en dicha Panadería entregando para su pago un de 20 euros que había sido confeccionado ilegalmente en la forma anteriormente señalada con una parte auténtica y otra fotocopiada en papel timbrado y que Belinda había recibido conociendo su manipulación. A continuación, se dirigió a la Farmacia de dicha localidad donde intentó la compra de un medicamento con otro billete fotocopiado en papel timbrado que también conocía que no era auténtico, siendo sin embargo detectada la anomalía y rechazado el pago.

    El día 15 de noviembre de 2016, sobre las 22 horas, Erasmo efectuó el pago de unas latas en la tienda de la gasolinera Cepsa de Hoz de Anero entregado un billete de 20 euros que había previamente confeccionado adhiriendo a la mitad de un billete auténtico con número de serie NUM000 otra mitad de billete fotocopiado en papel timbrado.

    El mismo día 15 de noviembre de 2016, sobre las 23 horas, Erasmo efectuó el pago de papel de tabaco en el Restaurante DIRECCION007 entregado un billete de 20 euros que había previamente confeccionado adhiriendo a la mitad de un billete auténtico con número de serie NUM001 otra mitad de billete fotocopiado en papel timbrado.

    En el momento de la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en el BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000 efectuado el día 16 de noviembre de 2016 a las 8,45 horas, se encontraban en dicha vivienda Erasmo (quien dijo inicialmente llamarse Jose Ignacio facilitando un número de DNI que no le correspondía), Rocío, Vidal, Sagrario, estos dos últimos padres de Erasmo y cuatro niños. En el registro se encontraron en una bolsa de basura de la cocina, un billete no auténtico de 20 euros con el holograma cortado número de serie NUM002, fotocopia del anverso de un billete de 20 euros recortado con número de serie (año 2015), en la habitación a la derecha una camiseta blanca con la inscripción "LEGENDS" con sello de cabeza de tigre, en el salón una bolsa de pana con folios con varios billetes falsos impresos. También se incautaron varios teléfonos móviles, una guillotina cortadora de papel, dos cutters amarillos y negros, una libreta azul Gol den con cortes, una impresora-escáner marca HP, modelo ENVY4 500 Y, impresora escáner marca HP, modelo Deskjet 3520.

    En concreto se incautaron en dicha diligencia:

    - Un billete de 20 euros con el holograma cortado con número de serie NUM002.

    - Fotocopia de un billete recortado defectuosamente con número de serie (año 2015).

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM003 con dos billetes de 20 euros fotocopiados de la serie, ambos, NUM004.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM005 con dos billetes de 20 euros fotocopiados de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM007 con dos billetes de 20 euros fotocopiados de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM008 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM009 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM010 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM011 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM012 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM013 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM014 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM015 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM016 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM017 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM018 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM019 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM020 con dos billetes fotocopiados de 20 euros de la serie NUM006, ambos.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM021 con el anverso de billete de 20 € y en la cara posterior 2 reversos de billete de 20 € fotocopiados, número de serie NUM022.

    - Pliego con Timbre del Estado con número NUM023.

    - Siete billetes fotocopiados sin recortar con el mismo número de serie NUM002.

    - Dos hologramas de billete recortado.

    - Tres billetes fotocopiados y recortados de 20 euros €, con número de serie NUM022.

    El 10 de septiembre de 2016 Edemiro intentó pagar en la tienda de dulces DIRECCION008 del Centro Comercial DIRECCION009 sito en la localidad de DIRECCION010, entregando para su pago un billete de 50 euros fotocopiado en papel timbrado de uno original en que se le pegaba una pegatina de foil metálico plateado, que había recibido conociendo que no era auténtico, que fue rechazado por la dependienta quien lo comunicó a los Vigilantes de Seguridad de dicho Centro que retuvieron a Edemiro en el aparcamiento del mismo hasta que llegó la Guardia Civil que le incautó un billete de 50 euros no auténtico fotocopiado en la forma antes descrita con número de serie NUM024.

    En dicho aparcamiento la Guardia Civil también incautó a Daniela otro billete fotocopiado en papel timbrado de 50 euros con número de serie NUM025 que Daniela al ver la llegada de la Guardia Civil escondió en la rueda de un vehículo allí aparcado. En citado aparcamiento Daniela se encontraba en compañía de Valeriano en el vehículo propiedad de Edemiro.

    No consta la participación de Valeriano en estos hechos ocurridos en el Centro Comercial DIRECCION009

    El 18 de octubre de 2016 el acusado Edemiro efectuó el pago de una consumición en el Bar DIRECCION011 de la localidad de DIRECCION012 mediante un billete de 20 euros previamente confeccionado en la misma forma de unir una parte original de un billete de 20 euros y otra parte fotocopiada en papel timbrado gue había recibido conociendo que el mismo no era auténtico.

    No consta que el 15 de noviembre de 2016 Simón acompañara al menor Ramón (nacido el NUM026/1999) cuando éste último entró en el Supermercado DIRECCION013 y en la Farmacia de la localidad de DIRECCION014 e intentara pagar con un billete no auténtico de 20 euros.

    No consta que el día 20 de septiembre de 2016 Simón utilizara un billete de 20 euros auténtico, confeccionado forma anteriormente descrita para pagar una consumición en el Bar DIRECCION015 de la localidad de DIRECCION016.

    No consta la existencia de paralizaciones del procedimiento o la práctica de diligencias inútiles que hayan alargado innecesariamente la causa."

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que, debemos condenar y condenamos a DON Erasmo; DON Edemiro; DOÑA Belinda; y, DOÑA Daniela, como autores directos y responsables por los delitos y penas que a continuación se detallan:

    I) a DON Erasmo como autor responsable de un delito de falsificación de moneda de curso legal previsto y penado en el artículo 386.1.1º y 386.2, párrafo primero, en relación con el artículo 387 del Código Penal a las siguientes penas:

    1. ) DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

    2. ) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55).

    3. ) MULTA de 9.240 euros ( art. 53.3 CP).

      II) a DON Edemiro, como autor de un delito de falsificación de moneda de curso legal en su modalidad de tenencia o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386.2, párrafo segundo, en relación con el artículo 387 del Código Penal a las siguientes penas:

    4. ) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    5. ) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. ) MULTA de 210 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cincuenta euros impagados.

      III) a DOÑA Belinda, como autora de un delito de falsificación de moneda de curso legal en su modalidad de tenencia o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386.2, párrafo segundo, en relación con el artículo 387 del Código Penal a las siguientes penas:

    7. ) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    8. ) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    9. ) MULTA de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cincuenta euros impagados.

      IV) a DOÑA Daniela, como autora de un delito de falsificación de moneda de curso legal en su modalidad de tenencia o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386.2, párrafo segundo, en relación con el artículo 387 del Código Penal a las siguientes penas:

    10. ) DOS AÑOS DE PRISIÓN.

    11. ) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    12. ) MULTA de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cincuenta euros impagados.

      Asimismo, debemos absolver y absolvemos a DON Valeriano; DON Simón; DON Vidal; y, DON Jose Miguel, del delito de falsificación de moneda por el que habían sido acusados.

      Se reservan expresamente las acciones civiles correspondientes a don Amador.

      Se impone a cada uno de los procesados condenados la octava parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio cuatro octavas partes de las mismas (la mitad de las costas).

      Asimismo, se acuerda el decomiso de los efectos y herramientas intervenidos en el registro de la vivienda sita en el BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000 así como los billetes falsos intervenidos ( art. 127.1 CP).

      Abónese a los condenados el tiempo que los mismos hayan permanecido privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no les hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal).

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Daniela, Belinda, Edemiro y Erasmo interponen recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, formándose el rollo de apelación18/2021. En fecha 20/07/2021 el citado Tribunal dictó sentencia nº 18/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria el día 25 de marzo de 2021, en la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de falsificación de moneda de curso legal en su modalidad de tenencia o puesta en circulación, pronunciamiento que se revoca y se deja sin efecto absolviendo a la recurrente del delito por el que venía condenada, declarando de oficio una octava parte de las costas de la instancia así como las costas de esta alzada, que también se declaran de oficio. Desestimándose los recursos de apelación interpuestos por Erasmo, Edemiro y Daniela, se confirma la condena de cada uno de ellos con imposición a los recurrentes de las costas procesales ocasionadas por sus recursos."

  4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Edemiro, Erasmo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, el primero, por infracción de precepto constitucional y el segundo, por infracción de Ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Edemiro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. - Por vulneración de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 y 849.2 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y con el art. 24.2 de la C.E.

    El recurso formalizado por Erasmo, se basó en los siguientes MOTIVOS,

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración e indebida aplicación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, y ello sin perjuicio de que se expone la infracción del precepto y la existencia en el supuesto interés casacional, así como vulneración del art. 24. 1 y 2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  8. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

  9. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art. 850 LECrim, por haberse negado la Presidencia del Tribunal a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  10. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número cuarto del art. 850 LECrim., por haberse desestimado alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

  11. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 LECrim., por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  12. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3 del artículo 851 LECrim., cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  13. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 4 del artículo 851 LECrim., cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733 LECrim.

  14. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 08/03/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22/11/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Edemiro

  1. Los recursos de casación que nos corresponde examinar se han interpuesto frente a la sentencia 18/2021, de 20/07/2021, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En esa sentencia se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 25/03/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, y se estimó uno de los recursos absolviendo a una condenada, desestimándose los otros dos recursos interpuestos por quienes ahora recurren en casación y que resultaron condenados por delitos de falsificación de moneda.

    El Sr. Edemiro fue condenado por la comisión de un delito de falsificación de moneda de curso legal, en su modalidad de tenencia o puesta en circulación, tipificado en el artículo 386.2, en relación con el artículo 387 CP, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 210 euros y en su escrito impugnatorio articula un único motivo de censura, a través de los artículos 852 y 849.2 de la LECrim, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Después de hacerse una extensa cita de nuestra doctrina acerca de la cuestión controvertida y de la tipificación del delito objeto de condena, justifica su impugnación alegando de forma muy breve que es cierto que el recurrente reconoció que fue a comprar a dos establecimientos con dos billetes que resultaron ser falsos pero, más allá de estos hechos, no hay ninguna prueba que acredite su conocimiento de la falsedad. Su condena, se dice, se basa en meras conjeturas y sospechas y no en pruebas, alegando que el condenado se dedicaba a la venta ambulante y es perfectamente posible que los billetes falsos llegaran a su poder de forma inadvertida en alguna de las ventas realizadas.

    Antes de dar respuesta a esta queja resulta obligado precisar nuestro ámbito de control porque lo que se recurre es una sentencia dictada en grado de apelación en el que ya ha sido objeto de amplio análisis la cuestión que ahora, de nuevo, se plantea en esta alzada.

    Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Sin embargo, el análisis de estos parámetros generales se limita cuando el recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada en grado de apelación. Según venimos señalando de forma reiterada (por todas STS 651/2019, de 20 de diciembre) el tal supuesto nuestro control se limita a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.

    Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.

    Ciertamente cuando se alude a la presunción de inocencia como motivo de censura esta Sala no puede descuidar la protección del núcleo esencial de ese derecho fundamental, pero tampoco puede hacerlo realizando una nueva valoración de la prueba, asumiendo las funciones que corresponden tanto al tribunal de instancia como al tribunal de apelación. Nuestra función es más normativa que conformadora del hecho. Nos asiste la función de controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a criterios de racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

    A la luz de la doctrina expuesta el motivo no puede tener favorable acogida. No compartimos el análisis que se hace en el recurso. La condena del recurrente no tiene como base meras suposiciones o conjeturas sino pruebas de cargo suficientes y valoradas con criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar.

    En el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada se refiere un conjunto de pruebas suficiente, acreditativas no sólo de que el recurrente puso en circulación moneda falsa en dos ocasiones sino que conocía esa circunstancia. De un lado, el Sr. Edemiro hizo dos pagos en distintos establecimientos con los billetes falsos (de 50 y 20 € respectivamente), habiéndose acreditado estos datos fácticos por distintas declaraciones testificales de los empleados de los establecimientos, de un vigilante de seguridad. Y, de otro, esos billetes guardaban similitud con otros billetes que una de las investigadas trató de ocultar cuando llegó la policía y que se encontraba junto el recurrente en el centro comercial en el que se produjeron las detenciones. Este último dato, referido de forma sucinta en la sentencia de apelación y extensamente tratado en la sentencia de primera instancia, fue objeto de cumplida prueba mediante la declaración los Guardias Civiles que intervinieron en la diligencia, acreditándose que Daniela, acompañada de Valeriano, estaban también en el aparcamiento del centro comercial DIRECCION009 de DIRECCION010 en el momento de la detención del Sr. Edemiro, al que habían acudido precisamente en un automóvil propiedad del recurrente, intentando la primera ocultar en una rueda un billete falso de la mismas características que el ocupado a aquél.

    El conocimiento de la falsedad de los billetes es un dato interno y subjetivo que, a salvo de reconocimiento expreso, ha de acreditarse de forma indirecta, mediante indicios y en este caso, se han aportado indicios singularmente relevantes acreditativos de la relación del Sr. Edemiro con otra investigada que portaba billetes falsos del mismo tipo, lo que permite inferir, sin margen razonable de duda, que el Sr. Rocío conocía la falsedad de los billetes que introdujo en el tráfico mercantil, en cuanto formaba parte de la pluralidad de personas que se encargaron de la introducción de esos billetes.

    El motivo se desestima.

    RECURSO INTERPUESTO POR Erasmo

  2. En el primer motivo de este recurso se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia, articulando la queja a través del artículo 849.1 de la LECrim y apoyando su pretensión en la Directiva 2016/343, de 9 de marzo.

    El cauce casacional invocado no es correcto, en cuanto la LECrim establece una vía singular y específica para invocar la lesión de un derecho fundamental, el artículo 852 de la LECrim. Por otra parte, si bien no está demás invocar el contenido de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, cuya vigencia y aplicabilidad ya ha sido reconocida por esta Sala (STS 169/2019, de 28 de marzo), el derecho a la presunción de inocencia tiene un reconocimiento constitucional expreso y ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala, precisando su contenido y todos los matices que su aplicación exige, debiéndose insistir en que su invocación ante esta Sala, respecto de sentencias que han sido objeto de recurso de apelación previo, tiene una eficacia limitada, tal y como hemos razonado en el fundamento jurídico 3 de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

    Precisado lo anterior, lo que se alega en el recurso es la insuficiencia de la prueba de cargo para la condena del recurrente. Se aduce que don Amador, que regentaba el establecimiento DIRECCION001, no reconoció en ningún momento al recurrente y la única evidencia en que se soporta la acusación en relación con su intervención en el establecimiento DIRECCION003 es que el Sr. Erasmo llevaba una camiseta "legens", de una marca de gran tirada comercial y que puede poseer cualquier persona en Cantabria.

    El argumento impugnatorio tiene escaso recorrido. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo da por completo la espalda a toda la arquitectura probatoria de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y a la revisión que de dicha prueba y de su valoración, realizó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    Se ha condenado al recurrente, como principal responsable de los ilícitos enjuiciados, por delito de falsificación de moneda legal, habiéndose ocupado en su domicilio un buen número de billetes falsos del mismo tipo así como útiles para la falsificación de moneda. Y también se le ha condenado por la introducción de la moneda previamente falsificada en distintos establecimientos: DIRECCION001, Salón de juegos la DIRECCION003, Salón de juegos DIRECCION004, gasolinera Cepsa de Hoz de Anero y restaurante DIRECCION007 de la misma localidad.

    El recurso únicamente invoca la ausencia de prueba respecto de los hechos ocurridos en los establecimientos DIRECCION001 y DIRECCION003, lo que en modo alguno alteraría la relevancia típica de los restantes hechos que le son atribuidos. Por otra parte, no cabe fragmentar la prueba valorada por el tribunal y la interrelación de los distintos medios de prueba. El Tribunal Constitucional ha destacado en distintas sentencias (SSTC 126/2011, de 18 de julio y 80/2003, de 28 de abril) que cuando se analiza la valoración de la prueba de cargo a fin de determinar se ha sido o no respetuosa con el principio de presunción de inocencia el análisis "debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]".

    La valoración racional del discurso probatorio de la sentencia, que es lo que constituye nuestro parámetro de control casacional, no consiste en desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

    En el caso examinado y respecto de la introducción de moneda en los establecimientos DIRECCION001 y DIRECCION003 el tribunal de apelación, en congruencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, ha considerado suficiente la prueba de cargo ya que se acreditó la intervención del recurrente por el análisis de las grabaciones existentes en los dos establecimientos en las se apreciaba que el autor llevaba un mismo pantalón llamativo, que coincidía con el que llevaba el día de la detención, así como una camiseta de la marca "Legens", habiéndose intervenido en su domicilio una camiseta de las mismas características. Los agentes de la Guardia Civil que visionaron la grabación del establecimiento dieron todo tipo de explicaciones sobre la identificación realizada, que se une al resto de elementos probatorios que vinculan al recurrente con los distintos hechos, ya que fue identificado en otros establecimientos y, como hemos destacado al principio, se le ocupó en su domicilio moneda falsificada y un buen número de documentos vinculados con la falsificación.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  3. En el segundo motivo, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim, la denegación indebida de una prueba de reconocimiento de la moneda timbrada supuestamente falsificada que fue propuesta en tiempo y forma y, una vez inadmitida, se interesó su práctica al inicio del juicio, formulándose la oportuna protesta ante su nueva denegación.

    El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto. Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril).

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    En el caso que ahora examinamos esta misma cuestión fue planteada en el recurso de apelación previo y el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a la misma, argumentando lo siguiente:

    "En cuanto a la indebida denegación de prueba la defensa afirma que propuso el reconocimiento de la moneda timbrada supuestamente falsificada que se inadmitió, cuya práctica reiteró al inicio del juicio como cuestión previa. Examinado el escrito de defensa y visionada la grabación del juicio se constata que dicha prueba no fue propuesta, a lo que debemos añadir que los billetes obran en la causa como prueba documental dentro de un sobre que fueron objeto de prueba pericial, son documentos a los que tuvo acceso el tribunal de instancia que también se encuentran a disposición de este órgano de apelación".

    Al margen de la falta de proposición de la prueba en el momento procesal oportuno, no se indica por parte de quién y con qué objeto debería tener lugar el reconocimiento de los efectos del delito, que en este caso son documentos. Pudieron ser examinados directamente por el tribunal de instancia conforme a lo autorizado por el artículo 726 de la LECrim y que, además, fueron objeto de examen pericial, ratificado en el plenario y valorado extensamente en la sentencia de instancia. Por tanto, la prueba cuya falta de práctica se denuncia no era necesaria o indispensable, ya que los documentos en cuestión han podido ser apreciados directamente por el tribunal y fueron objeto de pericia para determinar su falsedad, por lo que su práctica ni tenía utilidad para el conocimiento de los hechos, ni tenía potencialidad alguna para modificar el sentido del fallo.

    El motivo se desestima.

  4. En los motivos tercero y cuarto del recurso, por la vía casacional del artículo 850.3 de la LECrim, se censura la labor del tribunal de instancia por denegar la formulación de determinadas preguntas al testigo propuesto por la defensa. En el recurso no se identifican las preguntas que a juicio de la defensa eran trascendentales para su estrategia procesal y cuya denegación supuestamente ha menoscabado el derecho de defensa.

    La anulación de una sentencia por denegación indebida de pruebas precisa que se haya instado la práctica de la prueba respetando las previsiones legales; que el órgano judicial haya inadmitido la prueba sin motivación o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de manera tardía o que, habiendo sido admitida, no se pueda practicar por causas imputables al propio órgano judicial y, por último, que quien interesa la nulidad de la decisión judicial alegue y fundamente que la decisión denegatoria haya tenido influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 142/2012, de 2 de julio y 14/2001, de 28 de febrero y STS 763/2021, de 7 de octubre, por todas).

    Como hemos indicado anteriormente el planteamiento del motivo adolece de una deficiencia sustancial: No se indican las preguntas que fueron denegadas ni se justifica su relevancia para el pronunciamiento de la sentencia. No es nuestra función revisar el juicio, identificar las preguntas denegadas y analizar si fueron o no relevantes. Es función de quien recurre argumentar su motivo de disenso y justificar la relevancia de la decisión denegatoria del tribunal, lo que determina necesariamente el rechazo del motivo.

  5. En el motivo quinto del recurso, también por defecto de forma y al amparo del artículo 850.1 de la LECrim, se censura la sentencia por considerar que en su juicio histórico no se precisa de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados.

    Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero), pero es necesario que quien invoca esa deficiencia formal justifique su existencia y precise su contenido.

    Al igual que en los dos motivos precedentes, el recurso no precisa en qué consiste la deficiencia que se denuncia. No se identifica en qué sentido o en qué apartados del relato fáctico se aprecia su insuficiencia o falta de claridad lo que basta para rechazar la queja. La lectura de los hechos probados no permite afirmar que no contenga los elementos esenciales de las acciones que posteriormente han sido subsumidas en el delito de falsificación de moneda en sus dos modalidades: Realización de la falsificación e introducción en el tráfico de las monedas falsificadas.

    En consecuencia, el motivo decae.

  6. En el sexto motivo, también por defecto de forma y a través del artículo 851.1 de la LECrim se denuncia la existencia de incongruencia omisiva.

    Sobre esta deficiencia formal de una sentencia esta Sala, en doctrina recogida en numerosas resoluciones (STS 629/2018, de 12 de diciembre, 1095/1999, de 5 de julio, por todas) ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS 1095/99, de 5 de julio de 1999).

    Pues bien, en este caso el recurso tampoco identifica la incongruencia que denuncia y, además, no consta que se haya formulado el recurso de aclaración previo que, como requisito formal, exige esta Sala para la viabilidad del motivo.

    No puede pretenderse que esta Sala sobre la base de la invocación genérica de un defecto de forma construya la impugnación y determine si existe o no la deficiencia. Lo contrario supondría una indebida asunción por el tribunal de las funciones que sólo corresponden a quien interpone el recurso, con pérdida de su imparcialidad, sino que lesionaría el derecho a un juicio justo ya que la parte contraria, en este caso, el Ministerio Fiscal, desconoce las razones de la impugnación y carece de elementos de análisis para determinar si es o no conforme a derecho.

    El motivo se desestima.

  7. En el séptimo y último motivo del recurso también por defecto de forma y al amparo del artículo 851.4 de la LECrim se afirma como vulnerado el principio acusatorio. Entiende la defensa que se ha apreciado una agravante que no fue objeto de acusación.

    El motivo no puede prosperar. De un lado, no es cierto que se haya apreciado agravante alguna y, de otro, tampoco es cierto que se haya condenado al recurrente por delitos más graves o con mayor pena que los solicitados por la acusación, por lo que no apreciamos lesión del principio acusatorio que, al igual que en los motivos precedentes, el recurrente no se cuida de precisar con el rigor que exige la interposición de un recurso de casación.

  8. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuesto por Edemiro y por Erasmo contra la sentencia número 18/2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de julio de 2021.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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