STS 1551/2023, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1551/2023
Fecha23 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.551/2023

Fecha de sentencia: 23/11/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 19/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

ERROR JUDICIAL núm.: 19/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1551/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto ha visto la demanda de declaración de error judicial nº 6/19/2023, promovida por D. Onesimo, en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, frente a la sentencia nº 547/22, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, Sección Tercera, que desestima el recurso de apelación nº 863/2021.

Han comparecido como partes demandadas la Administración General del Estado y, en su representación y defensa la Abogacía del Estado, y la entidad mercantil "PRIMERA CONSTITUCIÓN INVERSIONES, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana González De Pedro.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes de necesaria toma en consideración para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, los siguientes:

1) La mercantil "PRIMERA CONSTITUCIÓN INVERSIONES, S.L." instó recurso contencioso-administrativo contra la resolución -de 22 de junio de 2020, del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera- por la que, respecto de aquélla, se desestimaba la ampliación de plazo para interponer recurso de reposición y se inadmitía el recurso de reposición interpuesto, en regularización del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Dicho recurso se siguió, bajo nº 287/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, en que recayó sentencia de 25 de abril de 2021, que lo desestimaba en su integridad.

2) Interpuesta apelación por "PRIMERA CONSTITUCIÓN INVERSIONES, S.L.", la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del TSJA, con sede en Sevilla, dictó sentencia de 30 de marzo de 2022, en que se estimó en parte el recurso de apelación y se revocaba la sentencia apelada, a fin de admitir el recurso de reposición controvertido en relación con el IITVNU.

3) La expresada sentencia de apelación indicó que cabía frente a ella recurso de casación, preparado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. El recurso de casación fue inadmitido por providencia de 25 de enero de 2023.

Es a la indicada sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada en apelación por la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional, a la que se atribuye el error judicial que determina esta demanda, por haber fundamentado su fallo -se sostiene- en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 91 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

SEGUNDO

Han contestado a la demanda el abogado del Estado y la representación "PRIMERA CONSTITUCIÓN INVERSIONES SL"; y ha emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal. Todos coinciden en pedirla inadmisión de la demanda, bien por no cumplirse los requisitos a que se supedita el reconocimiento de la pretensión de declaración de error judicial que se ejercita, bien por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento ( artículo 293.1.f] LOPJ ), al no haberse promovido el imprescindible incidente de nulidad contra la sentencia a la que se imputa el pretendido error judicial.

TERCERO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2023 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección Primera de 17 de noviembre de 2023 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 22 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, antes de acometer el examen de fondo del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión de la demanda de error judicial, dada la ausencia de incidente de nulidad de actuaciones con carácter antecedente. En esta materia, existe una consolidada jurisprudencia que se manifiesta, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de junio de 2020, pronunciada en el procedimiento de error judicial nº 37/2019, ratificando como criterio constante:

"[...] SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de agotar los recursos pertinentes para la viabilidad formal de la demanda sobre error judicial.

Como ponen de manifiesto la parte demanda, el Sr. Abogado del Estado y el propio Ministerio Fiscal no resulta admisible la demanda por no haber agotado la parte actora los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Recordemos que existe un cuerpo de doctrina -hoy moderada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/19, de 3 de octubre , pero que contempla un supuesto excepcional ajeno al que nos ocupa- que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes "o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial " ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016 , que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

Aplicando esta doctrina la demanda resulta inadmisible al no haber acudido la parte demandante -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida. Conforme al art. 293.1. f) LOPJ , en el proceso de declaración de error judicial no procede la misma en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio claro y constante de la Sala que, el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso -ATS, Sala especial, de 26 de septiembre de 2017 ( Error judicial 7 / 2017, F. D.2°) Y ATS, Sala especial, de 3 de noviembre de 2015 ( Error judicial 7/20~5 F. D. 4°).

La sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (error judicial 24/2017 , F. D. 39), sostiene que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental. No, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, se ha de partir de que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales -salvo que el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental-. Y es que cuando se achaca a una resolución judicial un error de la naturaleza del previsto en el art. 293 LOPJ se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito procesal de agotamiento de los recursos incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial - STS de 31 de enero de 2019 ( Error judicial Nº. 53 / 2017 , F. D. 2°) Y STS, de 20 de noviembre de 2017 (Error judicial Nº. 51 /2016 , F. D. 2°). Lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero y que, de ser ello así, se seguiría, como consecuencia necesaria, que el fundamento de la pretensión, por tal error de la sentencia, comportaría la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 24 CE - STS de 20 de marzo de 2018 (Error judicial N°. 57/2016 , F.D. 2°) y, STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial N°. 24 /2017 , F.D: 3°).

Al no haberse intentado esta vía, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda de error judicial...".

Esta jurisprudencia se mantiene de modo constante por esta Sala. Así, la reciente Sentencia de 14 de septiembre de 2023 (error judicial nº 29/22).

SEGUNDO

Dada la doctrina expuesta, la demanda resulta inadmisible, al no haber acudido la recurrente -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia que, a su juicio, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial. Se ha prescindido del incidente de nulidad de actuaciones, del cual la demanda no efectúa referencia alguna en la relación de hechos, haciéndose ya eco de su ausencia la representación de "PRIMERA CONSTITUCIÓN INVERSIONES, S.L.".

Por tanto, hay que entender que no se ha formulado el incidente de nulidad de actuaciones que resulta exigible y procede, por ello, inadmitir la demanda relativa a la declaración de error judicial, pues, como señala la STS de 27 de abril de 2015 (error judicial nº 66/2013, F.D. 2º), "...ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la inadmisión de la presente demanda".

TERCERO

Una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta innecesario acometer el examen a las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la inadmisión de la demanda comporta la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo será el de mil euros (1.000), para cada una de las demandadas -abogado del Estado, y "PRIMERA CONSTITUCIÓN INVERSIONES SL".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Inadmitir la demanda de error judicial nº 6/19/2023, deducida por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al que se imponen las costas del litigio, con el límite fijado en el fundamento cuarto, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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