STS 982/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución982/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3459/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 982/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIG EUROPE, S.A. representado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por la letrada D.ª Pilar Monsalve Laguna, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 583/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 10 de enero de 2019, autos núm. 795/2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Rafaela frente a Juver Alimentación, S.L.U., Chartis Europe, Carretillas Elevadores Sudeste, S.A., Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Han comparecido en concepto de recurridos Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre; Carretillas Elevadoras Sudeste, S.A. representada y asistida por el letrado D. Ángel Hernández Martín; D.ª Rafaela representada y asistida por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas y Juver Alimentación , S.L.U. representado y asistido por el letrado D. Pedro José Pérez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Rafaela nació el día NUM000/1950, dado de alta en Régimen de Seguridad Social general, por trabajos de limpiadora.

SEGUNDO.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo el día 24/05/2012, cuando prestaba servicios para la empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., El accidente consistió en atropello al bajarse de la acera, por una carretilla elevadora. Por los citados hechos se tramitaron diligencias de juicio de faltas 861/2012.

TERCERO.- El INSS ha declarado la existencia de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con fecha 27/03/2013, propuesta de 28/02/2013 y fecha de salida para notificación 01/04/2013.

CUARTO.- Al actor le han quedado las siguientes secuelas tras atrapamiento de ambos pies por ferbi (carretilla elevadora9, fractura abierta y desplazada de calcáneo derecho, subluxación de la articulación calcáneo cuboidea, se efectuó tratamiento conservador, presentando en tobillo izquierdo hematoma a tensión en antepie, posteriormente cirugía plantica 8injerto cutáneo de talón), epiploitis mesentérica. Quedando limitada para la deambulación y/o bipedestación prolongadas y/o por terreno irregular y/o bajar escaleras, dolor postraumático deformidad por cicatriz de injerto cutáneo cara externa del talón izquierdo. Además de otras patologías de etiología no profesional.

QUINTO.- Solicitó recargo por falta de medidas de seguridad el 19/02/2015, se dio traslado a la trabajadora y a la empresa, este último efectuó alegaciones y la trabajadora no. El EVI en sesión de 06/05/2016 elevó propuesta de no existencia de agravación que finalmente se resolvió por resolución de fecha de salida 14/10/2016, en el mismo sentido. El 18/02/2016 la actora dirigió burofax a la empresa "reclamando daños y perjuicios por el accidente laboral que tuve en esa empresa cuando era trabajadora el día 24/05/2012 y me han causado lesiones". Interpuso papeleta de conciliación el 19/02/2015, el acto de conciliación se celebró sin avenencia el 25/11/2016.

SEXTO.- La empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., tiene un seguro de responsabilidad patronal con la aseguradora FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por un importe por siniestro de 150.000 euros y una franquicia de 5.000. La empresa titular de la carretilla, CARELSA, tiene un seguro concertado con CHARTIS EUROPE LIMITED actualmente ATG EUROPE LIMITED.

SEPTIMO.- El día de los hechos la actora con calzado de seguridad pero sin el chaleco reflectante, se dirigía desde la zona de café de la empresa, se demoró hablando con una persona después se bajó de la acera, momento en el que fue atropellado por una carretilla elevadora que circulaba marcha atrás.

OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa.

NOVENO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que apreciando la excepción de prescripción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, respecto a la demanda de indemnización de daños y perjuicios instada por la trabajadora Dª. Rafaela contra la empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., la aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la también empresa CARRETILLAS ELEVADORES SUDESTE, S.A., y su aseguradora CHARTIS EUROPE LIMITED actualmente ATG EUROPE LIMITED, debo absolver a estas en la instancia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Rafaela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra La sentencia de fecha 10 de Enero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 795/2016, en virtud de la demanda interpuesta por doña Rafaela contra la empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., la aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la también empresa CARRETILLAS ELEVADORES SUDESTE, S.A., y su aseguradora CHARTIS EUROPE LIMITED actualmente ATG EUROPE LIMITED, revocarla en cuanto estima la prescripción de la acción ejercitada y, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta y acordar la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se proceda a dictar una nueva que resuelva, con libertad de criterio, sobre las demás cuestiones planteados por la demanda. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

TERCERO

Por la representación de AIG EUROPE LIMITED se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de febrero de 2020 (rec. suplicación 2635/2019)

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas en representación de D.ª Rafaela se presentó escrito de impugnación y por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en representación de Fiatc Mutua de Seguros presentó escrito comunicando su interés en no formalizar oposición al recurso interpuesto por Aig Europe S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la solicitud del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo que interpone el trabajador accidentado interrumpe el plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 ET para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho accidente.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia apreció que la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora estaba prescrita. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 2020, Rec. 583/2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, rechazó la prescripción apreciada en la instancia y ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para resolver sobre el fondo de la pretensión.

    Tras la modificación de los hechos probados apreciada por la sentencia recurrida, consta que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de mayo de 2012 por el cual el INSS le reconoció una incapacidad permanente total en resolución de 27 de marzo de 2013. Consta que el 20 de febrero de 2014 un juzgado de instrucción había acordado el sobreseimiento y archivo penal con expresa reserva de acciones civiles. El 19 de febrero de 2015 la actora solicitó el recargo por falta de medidas de seguridad, que se desestimó por resolución de 14 de octubre de 2016. El 18 de febrero de 2016 la actora envió un burofax a la empresa reclamando daños y perjuicios por el accidente sufrido cuando era trabajadora y que le había ocasionado diversas lesiones. La papeleta de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2016, celebrándose el acto sin avenencia el 22 de diciembre de 2016. La trabajadora dirigió la demanda origen del presente recurso contra las empresas intervinientes en el accidente y sus respectivas aseguradoras.

    La sentencia recurrida establece el día inicial del cómputo en esta segunda fecha, es decir el 20 de febrero de 2014. En cuanto a la solicitud de recargo formulada el 19 de febrero de 2015, evidencia para la sentencia de modo inequívoco la voluntad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente e interrumpe los plazos de prescripción, al margen de que no se apreciara luego el incremento. La sentencia recurrida se refiere a la STS/4ª de 21 de noviembre de 2019 que analiza la interrelación entre ambos procesos y estima el recurso de la actora para acordar que se devuelvan las actuaciones al juzgado al objeto de dictarse una nueva resolución por no estar prescrita la acción.

  2. - La compañía aseguradora de una de las empresas codemandadas interpone el presente recurso para que se declare prescrita la acción de responsabilidad adicional por daños y perjuicios y, en su único motivo de recurso, denuncia infracción de los artículos 59.2 ET en relación con los artículos 1969 y 1973 CC y jurisprudencia de la Sala que cita. El recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora que se opone a su estimación y por otra compañía aseguradora que solicita su estimación. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe aboga por la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- La recurrente aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 417/2020, de 25 de febrero (Rec. 2635/2019), dictada en un procedimiento sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional y las fechas relevantes a los efectos que ahora interesan son las siguientes: el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 25 de noviembre de 2015 derivado de enfermedad profesional que desembocó en la resolución del INSS de 25 de mayo de 2016 reconociéndole una incapacidad permanente total para su profesión habitual; el 25 de septiembre de 2017 el trabajador solicitó la imposición del recargo en las prestaciones; y el 9 de noviembre de 2017 presentó la papeleta de conciliación previa a la demanda de daños y perjuicios. La sentencia de contraste confirma la de instancia que apreció la excepción de prescripción, fijando como día inicial del cómputo del plazo de un año el de los 30 días siguientes a la resolución del INSS, o sea el 25 de junio de 2016, y no considera interrumpido el plazo por la solicitud de recargo de acuerdo con la doctrina unificada por la STS de 21 de noviembre de 2019, de modo que cuando el actor presenta la papeleta de conciliación el 25 de septiembre de 2017 la acción ya había prescrito.

  1. - Concurre al contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos diferentes; en concreto, la sentencia recurrida entiende que la solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad interpuesta por la propia trabajadora demandante interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de dicho accidente; mientras que la de contraste niega ese efecto interruptivo.

TERCERO

1.- Constituye doctrina constante de la Sala [por todas: SSTS de 12 febrero 1999 (Rcud. 1494/1998); de 22 marzo 2002 (Rcud. 2231/2001); de 4 julio 2006 (Rcud. 834/2005); de 11 diciembre 2013 (Rcud.1164/2013); de 9 diciembre 2015, 3 sentencias (Rcuds. 1918/2014, 1503/2014 y 3191/2014); 589/2017, de 5 de julio ( Rcud. 2734/2015); 796/2019, de 21 de noviembre ( Rcud. 1834/2017) y 686/2020, de 21 de julio, Rcud. 3636/2017) que, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro CC no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

La STS 105/2019, de 12 de febrero, (Rcud. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el artículo 1973 CC, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, (Rcud. 1161/2012). Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término reconocimiento debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que aunque la noción de reconocimiento no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria ( STS -Sala 1ª- de 16 de abril de 2008, R. 113/2001).

En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, viene estableciendo que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina que se ha reiterado posteriormente por nuestras STS 282/2016, de 8 de abril, (Rcud. 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (Rcud. 4329/2017), entre otras.

  1. - Por lo que hace referencia a la concreta cuestión que nos ocupa, esto es, la relación entre la pretensión de imposición de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo y la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de ese mismo accidente, interesa poner de manifiesto alguno de los pronunciamientos de la Sala al respecto. A sí, la STS de 12 de julio de 2013 (Rcud. 2294/2012) aborda el efecto positivo de cosa juzgada cuando respecto de un mismo accidente se dicta una sentencia resolviendo sobre el recargo de prestaciones y, posteriormente, se dicta otra sobre la responsabilidad indemnizatoria. Son dos los razonamientos que de ella interesa recordar: el primero que, aunque no se acepte que todos los elementos que integran la noción del recargo de prestaciones son equivalentes con los que forman el supuesto determinante de la denominada indemnización civil adicional, no puede olvidarse que las eventuales diferencias habría que situarlas precisamente en el campo de las infracciones -por el carácter sancionador que suele asociarse al recargo y el carácter reparador que tiene la indemnización-; y, la segunda que las diferencias entre ambas instituciones existen, pero, también, los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.

    La STS de 14 de julio de 2015 (Rcud. 407/2014), aborda el modo de interrumpirse el plazo de prescripción para la imposición del recargo de prestaciones. Al efecto, tras recordar la doctrina sobre el día inicial (el siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada) y destacar que el trabajador presentó una primera demanda por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, sienta la conclusión de que se interrumpió la prescripción por el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios que guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.

    La STS de 4 de julio de 2006 (Rcud. 834/2005) analiza un supuesto en el que trabajador accidentado (octubre 1998) consigue la declaración judicial de que está afectado por una IPT (1 febrero 2002); se siguen actuaciones por recargo de prestaciones e incumplimiento de normas de seguridad laboral que finalizan mediante sentencia desestimatoria del recurso empresarial (12 julio 2002). Cuando el trabajador reclama (papeleta de conciliación de 8 de mayo de 2003) ha transcurrido más de un año desde que ganó firmeza la sentencia sobre IPT, pero menos de ese tiempo si se atiende a la firmeza de la sentencia sobre recargo de prestaciones. Nuestra resolución llega a la conclusión de que la tramitación de actuaciones administrativas (acta de infracción, expediente de recargo de prestaciones) carece de trascendencia respecto del cómputo del plazo prescriptorio en materia de responsabilidad indemnizatoria por accidente de trabajo. En nada empece a esta doctrina, reseñamos expresamente, el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total. La actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir. Nótese que en esta sentencia se analiza un supuesto diferente al actual por el dato de que el recargo de prestaciones no fue solicitado por el actor, sino impulsado de oficio a raíz del acta de infracción levantada por la ITSS.

  2. - Más recientemente, la STS 796/2019, de 21 de noviembre (Rcud. 1834/2017) abordó, directamente, el problema de la incidencia del recargo de prestaciones en la posible interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo, en un supuesto en el que, al igual que en la sentencia anterior, no había habido reclamación del trabajador sobre el recargo, sino una imposición de oficio del mismo - a partir del acta de la ITSS- y una posterior impugnación judicial por parte de la empresa demanda. Lo que se discute, como expresamente afirma la resolución que examinamos, es si las actuaciones que pone en marcha la empresa (reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma.

    En esas condiciones la sentencia, tras reiterar expresamente que en este caso no es el acreedor quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa y que, por el contrario, es la empresa (deudora) quien niega los incumplimientos que se le atribuye, por lo que lejos de estar ante reconocimiento de deuda, estamos ante su negación, estima que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).

    Un correcto entendimiento de la sentencia que analizamos conduce a una doble conclusión: la primera que cuando la imposición del recargo se ha efectuado de oficio y es discutida por la empresa, tales actuaciones carecen de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción. Y, la segunda, que cuando es el propio trabajador el que solicita el recargo y combate una eventual denegación del mismo estamos en presencia de actividades que provocan la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. Así lo pone de manifiesto la aludida sentencia al señalar que no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del artículo 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido.

CUARTO

1.- Como ya hemos recordado, la prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En el supuesto que examinamos (a diferencia del analizado en nuestra citada STS 796/2019 de 21 de noviembre), es la trabajadora acreedora quien ha reclamado la imposición del recargo denunciando la existencia de una infracción administrativa, lo que, sin duda de clase alguna, evidencia la voluntad del trabajador de reclamar todas las consecuencias que se derivaron del accidente de trabajo sufrido y, también, la indemnización de daños y perjuicios para lo que resultaba relevante la determinación de la culpabilidad empresarial y de su alcance en el accidente que provocó los daños. No cabe duda alguna de que la resolución administrativa sobre el recargo y, en su caso, la eventual decisión judicial sobre el mismo, tendría importantísimas consecuencias y efectos sobre la posterior reclamación indemnizatoria.

Si, como sentamos en la STS de 14 de julio de 2015 (Rcud. 407/2014) la reclamación de indemnización de daños y perjuicios interrumpe el plazo de prescripción para la solicitud del recargo, resulta obvio y coherente, por las mismas razones que sustentan tal conclusión, que la interrupción opere igualmente en sentido inverso; esto es, que la reclamación del recargo produzca idénticos efectos de interrupción sobre la prescripción de la acción de solicitud de daños y perjuicios derivados del mismo accidente que el recargo.

En definitiva, no es lo mismo determinar si las actuaciones que pone en marcha la empresa (reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma, que establecer si la acción del trabajador reclamando la imposición del recargo interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Nuestra doctrina que aquí se reitera lleva a la conclusión de que, en el primer caso no hay interrupción de la prescripción; al contrario de lo que ocurre en el segundo caso en el que, por las razones expuestas, la interrupción debe estimarse.

  1. - La buena doctrina se encuentra, por tanto, en la sentencia recurrida lo que conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida, reiterando la remisión de los autos al Juzgado de lo Social para que, partiendo de la desestimación de la prescripción, resuelva -con plena libertad de criterio- sobre las pretensiones deducida en la demanda. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS), al que se le dará el destino legal. Se imponen las costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIG EUROPE, S.A. representado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por la letrada D.ª Pilar Monsalve Laguna.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 583/2019.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. - Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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