STS 1406/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1406/2023
Fecha08 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.406/2023

Fecha de sentencia: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6538/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6538/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1406/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6538/2022 interpuesto por D.ª Maite y D. Modesto, representados por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, bajo la dirección letrada de don Antonio María Porta López-Puigcerver contra el auto de 19 de mayo de 2022, confirmado en reposición por otro de 30 de junio de 2022, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en la pieza de medidas cautelares nº 2573/2021, denegatorio de las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó auto de 19 de mayo de 2022, confirmado en reposición por otro de 30 de junio de 2022, que en pieza separada de medidas cautelares nº 2573/2021, acordó denegar las medidas cautelares solicitadas por la representación procesal de D.ª Maite y D. Modesto, nacionales de Colombia, con ocasión de interponer recurso contencioso- administrativo contra resolución denegatoria de protección internacional, consistentes en la suspensión de la orden de salida derivada de la denegación de asilo y la concesión de la permanencia en España y la obtención de la autorización de trabajo durante la pendencia del referido recurso.

El auto recurrido, por lo que aquí interesa, justifica la denegación de la medida cautelar en base a que denegada una solicitud de protección internacional, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE -no traspuesta por España- sobre el derecho a permanecer en el territorio hasta que se dicte sentencia, con los derechos inherentes a ello; considerando que el órgano judicial será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en los supuestos del artículo 46.6 de la referida Directiva; entendiendo que en los demás supuestos no se requiere de ninguna decisión judicial que así lo acuerde.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de D.ª Maite y D. Modesto, ha preparado recurso de casación contra el citado auto, denunciando, por lo que aquí interesa, la infracción de los artículos 2 y 46 de la Directiva 2013/32/UE, 2 y 3 de la Directiva 2013/32/UE, 129 y siguientes de la LJCA y el Auto TJUE de 5 de julio de 2018.

Entiende el recurrente "que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la ejecución de la sentencia que recaiga, por lo que una salida del extranjero del territorio español previa a la decisión del asunto, haría muy difícil si no imposible la ejecución de una sentencia estimatoria. Así las cosas, es necesario valorar los intereses públicos y privados en conflicto".

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invocó el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 26 de abril de 2023, acordando:

"1º) Admitir el recurso de casación nº 6538/2022, preparado por la representación procesal de D.ª Maite y D. Modesto, contra auto de 19 de mayo de 2022, confirmado en reposición por otro de 30 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), recaído en pieza separada de medidas cautelares nº 2573/2021.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C- 181/16, Caso Gnandi), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA, a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.

  2. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución."

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D.ª Maite y D. Modesto con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 11/07/22, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en su día se dicte resolución por la que se conceda la medida cautelar interesada."

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Abogacía del Estado, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: "que, teniendome por opuesto al Recurso de Casación, tramite el proceso y, tras el desarrollo del mismo, dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando la interpretación jurisprudencial que se propone en el fundamento sexto o, en su caso, la que considere conveniente sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA."

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de septiembre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso de casación el auto de 19 de mayo de 2022, confirmado en reposición por auto de 30 de junio de 2022, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares 2573/2021, que desestimó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las resoluciones de 22 de julio de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Interior, por delegación del Ministro de Interior, denegatoria de derecho de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Como antes apuntamos, la cuestión identificada en este en este recurso como de interés casacional consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar "[...] la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la suspensión de la ejecución del acto administrativo denegatorio de la solicitud de protección internacional."

Sin embargo, conviene recordar que en reiteradas ocasiones --por todas, baste citar la reciente STS núm. 1331/2022, de 19 de octubre (RCA 8211/2021)-- hemos establecido que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes. Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos.

Y, en este sentido, es necesario reseñar que esta Sección Quinta ha tenido conocimiento de que, en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente medida cautelar, la Sala de instancia dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2023 resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal.

TERCERO

Desaparición sobrevenida del objeto de este recurso.

En la reciente STS núm. 1382/2022, de fecha 27 de octubre de 2022 (RCA 42/2022) hemos recordado la doctrina de esta Sala ante análoga circunstancia, por lo que nos limitamos a reiterar lo allí dicho:

"Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.

Y, como esto es, cabalmente, lo sucedido en este caso, según se desprende con toda nitidez de las circunstancias descritas en el Fundamento anterior, carece de sentido jurídico que este Tribunal se pronuncie ahora sobre la cuestión de interés casacional antes mencionada, al constatarse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de este recurso".

CUARTO

Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar terminado el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

Y, por ello, atendiendo a las circunstancias indicadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Declarar terminado, por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación 6538/2022, interpuesto por D.ª Maite y D. Modesto contra el auto de 19 de mayo de 2022, confirmado en reposición por otro de 30 de junio de 2022, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares 2573/2021.

Segundo.- No efectuar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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