STSJ Murcia 1017/2023, 17 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
Número de resolución1017/2023
Fecha17 Octubre 2023

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01017/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2021 0001878

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2021

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Rocío

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO LORENTE HERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: SEPE

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío, contra la sentencia número 222/2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada en proceso número 593/2021, sobre DESEMPLEO, y entablado por DOÑA Rocío frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Hechos Probados de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

A la actora DOÑA Rocío con DNI nº NUM000 le fue reconocido por resolución del SPEE de fecha 17/06/2021, prestación contributiva de desempleo derivada de la extinción de su contrato de trabajo, producida el 15/05/2021, con duración de 660 días y cuantía del 70% de la base reguladora, de 38,23 € diarios, cuantía diaria inicial de 26,76 €.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la actora presentó en fecha 22/07/2021 reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15/10/2021. El motivo que se expresa son los siguientes: "Se le aprobó un POC de 660 días, no teniéndose en cuenta para este cálculo los días de derecho que han sido consumidos por la prestación derivada del ERTE Covid-19 iniciada a partir del 01/10/2020 hasta el 30/04/2021."

TERCERO

La demandante permaneció en situación de suspensión de contrato a causa de un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, por causas derivadas de la pandemia del COVID-19, desde el 19/03/2020 hasta el 30-04-2021, periodo en el que percibió las correspondientes prestaciones por desempleo.

CUARTO

La actora fue desafectado del ERTE por fuerza mayor COVID en fecha 1/05/2021, y vio extinguida su relación laboral por ERE al amparo del art. 51 del ET, realizado por la empresa la Manga Club S.L. a la que pertenecía con una antigüedad ininterrumpida desde 03/03/2003

SEGUNDO

- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rocío debo absolver y absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO

- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO

- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO

- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de julio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicitó la prestación de desempleo en su modalidad contributiva que le fue reconocida con una duración de 660 días. Disconforme con dicha resolución y previa reclamación previa que fue desestimada, formuló demanda judicial solicitando el reconocimiento de 720 días de prestación, pretensión que fue desestimada por el Juzgado Social núm. 3 de Cartagena.

Frente a la referida sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación a través del cual pretende la revisión fáctica y el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las demás partes, constando impugnado de contrario.

SEGUNDO

Cuestión previa. Sobre la recurribilidad

La parte impugnante formula, como motivo de oposición al recurso, que la cuantía reclamada no alcanza al umbral que permite acceder al recurso de suplicación.

La sentencia recurrida justif‌ica en el último fundamento de derecho el acceso al recurso de suplicación al constar afectación general, criterio que debemos conf‌irmar al resultar notoria la litigiosidad sobre el tema a la vista de las numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre este mismo tema que aparecen en la base de datos que maneja esta Sala -del CENDOJ- y otros recursos similares que penden ante esta Sala (RS 380/2022 y 588/22 entre otros), sobre la que no nos consta que exista doctrina unif‌icada, y todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial, por todas, la STS 22-2-2023, rcud 3187/19 que recopila el criterio del Alto Tribunal en los siguientes términos:

" Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general"" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 ).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se conf‌igura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unif‌icación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008 ; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 )."

TERCERO

Censura jurídica

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un único motivo reconociendo que la cuestión discutida es estrictamente jurídica. En tal sentido, denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 del RD 8/2020, en relación con el art. 20 y 23 de dicho precepto legal con cita de la STJ País Vasco de 17-3-2022, r. 7/2022.

Argumenta la parte recurrente que la actora ha prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 3-3-2003 hasta la extinción de la relación laboral el 15-5-2021 en que solicitó la prestación de desempleo entendiendo que tiene derecho a 720 días de prestación sin que quepa descontar el periodo de percepción de la prestación de desempleo por ERTE COVID desde el 1-10-2020 que, sin embargo, entiende que debe tenerse en cuenta como cotizado para el devengo de la prestación reclamada.

En def‌initiva, lo que se cuestiona es si el periodo en que percibió la prestación de desempleo por...

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