SAP A Coruña 298/2023, 31 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución298/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0007081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 298/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 89/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 473/20, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: Dª Patricia y Dª Rita, representados, respectivamente,

por los Procuradores Sres/as. Castro Rey y Fernández Barreiro.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 18 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Iría María Fernández Barreiro en nombre y representación de DOÑA Rita contra DOÑA Patricia y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.671,7 €, incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Dª Patricia y Dª Rita, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de julio de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Como primera cuestión objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago del importe de la reparación de los vicios ocultos existentes en la vivienda comprada por la actora a la demandada, plantea esta parte la invalidez de la prueba pericial aportada por la demandante, con infracción del art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la indebida admisión en la audiencia previa del dictamen pericial presentado extemporáneamente por el demandado después de la contestación a la demanda.

Sobre la presentación de la prueba pericial y tratándose de dictámenes elaborados por los peritos designados por las partes, debemos señalar que los mismos habrán de aportarse como regla general con la demanda y la contestación ( art. 336.1 LEC). Cuando no puedan hacerlo en estos momentos, las partes deberán anunciar en dichos escritos los dictámenes de los que pretendan valerse ( art. 337.1 LEC) y, previas las oportunas justif‌icaciones de la demora en su presentación exigidas para el demandante ( art. 336.3 LEC) y para el demandado ( art. 336.4 LEC), aportarlos en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario, para su traslado a la parte contraria, según dispone el art. 337.1 de la LEC, que marca el término preclusivo para dicha aportación en este procedimiento, siendo la f‌inalidad de la norma que, en el momento de la celebración de la audiencia previa y con antelación suf‌iciente, las partes tengan a su disposición y puedan examinar los dictámenes periciales de las demás partes, proponiendo en su caso prueba al respecto, por respeto a los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión ( SS TS 27 diciembre 2010, 13 diciembre 2011 y 7 marzo 2013). La única excepción al mencionado límite temporal, de la presentación en el momento anterior a la audiencia previa, la constituyen los dictámenes periciales cuya necesidad o utilidad se ponga de manif‌iesto en función de actuaciones posteriores a la demanda y por las siguientes causas: las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda; y las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en dicha audiencia, en cuyos supuestos se aportarán por las partes con al menos cinco días de antelación al acto del juicio ( arts. 338.2 y 427.3 LEC). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto para los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286.3 y 426.4 LEC), y las diligencias f‌inales ( art. 435 LEC). También hay que tener en cuenta que, en el supuesto de que cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que presentar el dictamen pericial con la demanda o la contestación, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito ( art. 339.1 LEC).

En el caso de autos, la parte actora anunció en el escrito de demanda su intención de aportar un informe pericial para acreditar los hechos alegados, y en concreto el importe de la reparación de los vicios ocultos existentes en la vivienda comprada a la demandada, que se detallan en la demanda y cuyo pago se reclama, lo que hace evidente el objeto de la prueba pericial propuesta y su necesidad. También manifestó el actor, en el propio escrito rector del procedimiento y de conformidad con el art. 337 de la LEC, la imposibilidad de esperar a la realización del informe pericial para interponer la demanda en defensa de sus derechos, al estar sometida

la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada al breve plazo de caducidad de seis meses, previsto en el art. 1490 del CC, con lo que se ha dado cumplimiento suf‌iciente y razonable a la exigencia contenida en el art. 336.3 de la LEC. Por todo ello, habiendo presentado la parte actora el dictamen pericial, el 26 de octubre de 2020, dentro del término preclusivo de los cinco días anteriores al inicio de la audiencia previa, celebrada el 9 de noviembre de 2020, según establece el art. 337.1 de la LEC, y planteada por la demandada en este acto la cuestión relativa a la inadmisión de la prueba, por las razones expuestas, que fue debidamente desestimada, no se aprecia en la decisión de admitir el informe pericial aportado por la demandante una infracción de la normativa procesal expuesta e invocada en el recurso, ni que la misma haya causado ningún tipo de indefensión relevante a la demandada, lo que conduce a desestimar el expresado motivo de apelación.

SEGUNDO

Los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado que estima en parte la demanda, en la que se solicita el pago del importe de la reparación de los vicios ocultos existentes en la vivienda comprada por la actora a la demandada, aparecen sustancialmente basados en el error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de tales defectos y su valoración pericial.

En los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, de acuerdo con los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, dentro de la relación negocial que def‌ine el contrato de compraventa, sea civil o mercantil, la jurisprudencia viene haciendo una distinción entre prestación distinta y vicios ocultos, diferenciando los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o "aliud pro alio", que elimina totalmente la utilidad del bien vendido, tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el f‌in al que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir a la protección general que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del CC, y aquellos otros casos en los que el objeto de la compraventa adolece de vicios en su calidad e idoneidad, cualquiera que sea su origen, que dif‌icultan o disminuyen sustancialmente la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en def‌initiva, usar y obtener cierta ventaja de la cosa vendida, en cuyo caso sería posible ejercitar las acciones edilicias derivadas de la obligación de saneamiento, que contemplan los arts. 1.484 y ss. del CC o, en su caso, las de los arts. 336 y ss. del CCom. ( SS TS 15 abril 1987, 6 abril 1989, 1 marzo 1991, 14 mayo 1992, 5 noviembre 1993, 17 febrero 1994, 10 septiembre 1996, 3 marzo 2000, 1 julio 2002, 15 noviembre 2005 y 6 noviembre 2006). Por ello, los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando es evidente que los defectos apreciados en la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la f‌inalidad perseguida por la compraventa ( SS TS 6 marzo 1985, 6 abril 1989, 3 abril 2002 y 4 abril 2005), sin que exista incompatibilidad entre las acciones edilicias del art. 1486 del CC y el derecho de los compradores a ser indemnizados por incumplimiento, cuando a consecuencia de los defectos de lo adquirido se le causen daños y perjuicios, de conformidad con el art. 1101, en relación con...

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