STSJ Cataluña 4277/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4277/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8046933

MJ

Recurso de Suplicación: 8285/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4277/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 11 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, conf‌irmando las resoluciones administrativas combatidas y absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el NUM000 -1996, solicitó el 10-1-2011 el reconocimiento de prestación de orfandad, tras el fallecimiento de su padre. Mediante resolución del INSS de fecha 13-1-2011, le fue reconocida la misma, con BR de 360,88 € y porcentaje del 20%, sin perjuicio de revalorizaciones y complemento a mínimos, percibiéndola, como titular menor de edad, a través de Dª. Zaira . Con ocasión del cumplimiento de los 18 años, desde el 1-3-2014, el actor pasó a percibir directamente la pensión, conforme a resolución de fecha 21-1-2014 (expediente administrativo

obrante en ej-cat; folios nº 24 reverso a 36).

2º.- Mediante resolución de 18-12-2017, el INSS procedió a la suspensión de la prestación de orfandad, con efectos de 1-1-2018, señalando, como causa para ello, la realización por el demandante de trabajos por cuenta que superan el límite legal de ingresos, siendo la misma notif‌icada al demandante el 3-1-2018 (expediente administrativo obrante en ej-cat; folios nº 37 y 38).

3º .- El 10-2-2021 (fecha de salida), el INSS dictó resolución por la que daba de baja la prestación de orfandad, por cumplimiento, por parte del actor, de la edad legal. Consta notif‌icada al actor el 19-2-2021 (folios nº 38 reverso y 39).

4º. - El 19-3-2021, el demandante interpuso reclamación previa, indicando: a) que en diciembre de 2017 percibió el último pago de la pensión de orfandad; b) que no volvió a solicitarla pensando que ya no tenía derecho a la misma; c) que pide el abono de la pensión durante los años posteriores a 12/2017 (documental ej-cat).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Salvador, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de prestación de orfandad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución administrativa de fecha 10 de febrero de 2021, por la que se acordó dar de baja la prestación de orfandad anteriormente reconocida al actor por cumplimiento de la edad legal.

SEGUNDO

Si bien el recurso interpuesto argumenta que únicamente formula un motivo de infracción normativa, seguidamente insta la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, por lo que ha de entenderse por tácitamente citado el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con examen del mismo y superación de tal defecto técnico, en aplicación de la doctrina constitucional f‌lexibilizadora, y en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

De este modo, se postula que se adicione al hecho probado segundo (si bien por error material posteriormente se ref‌iere al primero) que nada se indicaba en la resolución respecto a que debía de nuevo el actor volver a solicitar la prestación de orfandad si cambiaban las circunstancias y que no operaba automáticamente la reanudación.

Sin embargo, la revisión postulada se encuentra abocada al fracaso, por cuanto se insta la adición de un tenor de carácter negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( SSTS/4ª de 15 de junio de 2010 y 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-, por todas). A ello ha de añadirse que no se evidencia error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina, nuevamente, que la modif‌icación propuesta sea desestimada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente...

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