SAP Alicante 299/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución299/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000897/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000563/2020

SENTENCIA Nº 299/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiseis de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 563/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Esteban, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Guirado Jiménez y dirigida por el Letrado Sr. Claudio Ramirez Ramón, y como apelada Liberty Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Lorenzo C. Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Albarranch López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ginés Guirado Jiménez, en nombre y representación de Esteban, contra Liberty Seguros S.A., representada por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.085,32 eurosmás el interés moratorio expresado en el cuerpo de la presente.

No ha lugar a efectuar condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Esteban en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 897/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación

de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de mayo de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo relativo a los días de curación

A este respecto, en la sentencia recurrida se contiene el siguiente pronunciamiento: "... Sentado ello, se considera que la estabilización lesional se produjo el día 24 de febrero de 2.017, fecha en que se concede el alta por los servicios médicos del Hospital La Vega, que supervisaron el proceso de curación del señor Esteban

, en cuyo informe se indica, tras realizar diversas RNM y a la vista de la última aportada,".... sin alteraciones signif‌icativas. Cervicalgia y Lumbalgia residual."

A la anterior conclusión no obstan las sucesivas visitas médicas y tratamientos rehabilitadores recibidos por el actor, pues no se evidencia que resultado de todo ello se produjera una evolución en el estado de salud del actor que impida af‌irmar que las lesiones no se encontraban estabilizadas a 24 de febrero de2.017, lo cual no es incompatible con que el actor no estuviera en condiciones devolver a su ocupación laboral, soldado, pues, se insiste y vuelve a subrayar, no debe confundirse, por responder a fundamentos distintos, el concepto de estabilización lesional que nos ocupa con el de alta laboral.

Entrando a analizar los hitos médicos de mayor relevancia que se contienen en el informe del doctor Rubén

, perito de la parte demandante, no se toma en consideración el problema de los acufenos, en tanto no se manif‌iestan hasta transcurridos cuatro meses desde el accidente, lo que impide, razonablemente, establecer nexo de causalidad.

En cuanto al informe aportado como doc. 7 Dda., además de desconocer la identidad y titulación de quien lo suscribe, no habiendo sido ratif‌icado ni sometido a contradicción en el acto del Juicio, resulta altamente llamativo el cuadro que describe de la exploración cuando se coteja con el informe de alta del traumatólogo que había efectuado el seguimiento.

Y, f‌inalmente, cierto es que el señor Esteban estuvo de baja laboral hasta el 22 de mayo de 2.017 y que tres días después se le vuelve a reconocer la misma presentando "mialgias a nivel cervical, dorsal y lumbar, tinnitus, hormigueos y perdida de fuerza en MMSS", pero se vuelve a insistir, ello podrá valorarse a efectos de secuela, pero no acredita que el período precisado para alcanzar la estabilización lesional deba extenderse más allá del día 24 de febrero, pues no se ha probado una mejoría cualitativa desde tal fecha.

Consecuentemente se cifran en 110 días los precisados para alcanzar la estabilización lesional....."

En relación a este extremo, como esencialmente, lo que se pretende por la actora recurrente, es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto

de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Respecto de la valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se ref‌ieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de def‌iciente técnica, falta de metodología y manif‌iesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".

Además, como recuerda la STS de 29 de mayo de 2014 que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de...

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