ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7704/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7704/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leopoldo, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 339/2020, de 24 de noviembre, posteriormente complementada mediante auto de 15 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 878/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 95/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Marta Pradera Rivero se presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Leopoldo, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Paula Arias Álvarez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Genoveva, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, que trae causa de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en torno a cuatro motivos.

El primer motivo se encabeza: "MOTIVO PRIMERO del recurso extraordinario por infracción procesal: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia recurrida en un error material, manifiesto y patente en la valoración de la prueba que tiene trascendencia decisiva en el sentido del fallo. La sentencia recurrida desestima la reclamación del Sr. Leopoldo aduciendo que "lo que se pactó fue el carácter previo en la elevación a público de esos acuerdos antes de recibir las cantidades a que se obligaba la Sra. Genoveva. ( Artículo 1258 CC). Por ello, debería haberse cumplido con carácter previo por el Sr. Leopoldo esas obligaciones contractuales, antes de ejercitar la acción de reclamación de pago de la deuda". El error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida es patente, material y manifiesto toda vez que, quien primero incumplió sus obligaciones fue la Sra. Genoveva, al no pagar la cantidad mensual mínima (30.000,00 euros) antes del día 25 de cada mes tal y como se estipuló en el contrato privado de 31 de diciembre de 2007. Consta acreditado que la Sra. Genoveva realizó los pagos de enero, febrero, marzo y abril de 2008, pero no hizo el pago correspondiente al mes de mayo antes del 25 de mayo de 2008, según se había pactado. Para la elevación a público del contrato privado se había fijado un plazo que concluía el 30 de mayo de 2008. Constituye un error patente, material y manifiesto afirmar, como hace la sentencia recurrida, que quién incumplió el contrato en primer lugar fue el Sr. Leopoldo (al negarse a elevar a público el contrato), cuando consta acreditado que el primer incumplimiento lo fue de la Sra. Genoveva, ya que no pagó los 30.000 euros correspondientes al mes de mayo antes del día 25 de mayo de 2008. Y este error tiene una trascendencia decisiva en el fallo, pues, atribuido erróneamente al Sr. Leopoldo el primer incumplimiento, la sentencia recurrida se basa en ese previo incumplimiento para acoger la exceptio inadimpleti contractus y desestimar la demanda".

El motivo segundo se encabeza: "MOTIVO SEGUNDO del recurso extraordinario por infracción procesal: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia recurrida en un error material, manifiesto y patente en la valoración de la prueba que tiene trascendencia decisiva en el sentido del fallo. Dice la sentencia recurrida que "el actor fue requerido notarialmente en julio del 2008, no justificando los motivos por los cuales no acudió a notario". Constituye un error patente, material y manifiesto afirmar, como hace la sentencia recurrida, que el Sr. Leopoldo no justificó los motivos por los que no acudió a la Notaría a elevar a público el contrato privado de 31 de diciembre de 2007, cuando consta acreditado por medio de documentos públicos: i. que el Sr. Leopoldo sí acudió a la Notaría el día 28 de Julio de 2008; y ii. que el Sr. Leopoldo expuso ante el Notario los motivos por los que en aquel momento no se podían otorgar las escrituras previstas. Manifestaciones que recogió el Sr. Notario y que constan en el Acta Notarial acompañada por la Sra. Genoveva como Documento 3 de la contestación a la demanda. Además, dichos motivos están literalmente transcritos en la propia contestación a la demanda (vid. pág. 15 contestación a la demanda) y también están expuestos en otros documentos obrantes en autos (documentos 15 y 18 de la demanda). Este error en la valoración de la prueba tiene una trascendencia decisiva en el fallo toda vez que la demanda del Sr. Leopoldo se desestima al acogerse la excepción de contrato no cumplido aducida por la Sra. Genoveva, excepción que no puede tener acogimiento si no hay deliberada voluntad de incumplir. La justificación de los motivos por los que no se acudió a la Notaría a elevar a público el contrato privado demuestran que no existía deliberada voluntad de incumplir. La correcta valoración de la prueba, en definitiva, habría impedido que la excepción de contrato no cumplido pudiera tener acogimiento".

El motivo tercero se encabeza: "MOTIVO TERCERO del recurso extraordinario por infracción procesal: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por realizar la sentencia recurrida una valoración ilógica y arbitraria de la prueba que tiene trascendencia decisiva en el sentido del fallo. La Sentencia recurrida afirma que "no tiene relevancia jurídica que en el año 2009 el apelante [sr. Leopoldo] hubiera interpuesto una demanda donde reclamaba esa obligación [la de elevar a público el contrato privado]". Con esta aseveración, que tiene trascendencia decisiva en el sentido del fallo, la sentencia recurrida hace una ilógica y arbitraria valoración de la prueba. El hecho de que el Sr. Leopoldo presentara una demanda en la que peticionaba que se condenara a la Sra. Genoveva a elevar a público el contrato privado, sí tiene trascendencia jurídica, puesto que, por lo menos, demuestra la voluntad del Sr. Leopoldo de cumplir con el pacto de elevación a público o, si se quiere, un ofrecimiento de pago (cumplimiento). La ilógica y arbitraria valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida tiene trascendencia decisiva en el sentido del fallo ya que la excepción de contrato no cumplido no puede acogerse cuando hay ofrecimiento de pago ni tampoco cuando no hay deliberada voluntad de incumplir por parte del deudor".

Finalmente, el motivo cuarto se encabeza: "MOTIVO CUARTO del recurso extraordinario por infracción procesal: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por ausencia de motivación sobre concurrencia de dudas de hecho y motivación manifiestamente irrazonable e ilógica sobre concurrencia de dudas de derecho, toda vez que la resolución recurrida se limita a afirmar, respecto de esta cuestión, que "no se aprecian dudas de derecho y/o hecho, puesto que no se aporta la jurisprudencia recaída en casos similares, que permita aplicar la excepción a la regla general que contempla la LEC, a los efectos de acreditar que el caso era jurídicamente dudoso". La ausencia de motivación sobre la concurrencia de dudas de hecho y la ilógica e irrazonable motivación sobre la concurrencia de dudas de derecho tienen trascendencia decisiva en el sentido del fallo de la resolución recurrida ya que se han acabado imponiendo las costas de la primera instancia al Sr. Leopoldo".

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación se formula por la vía adecuada, al amparo del art. 477.2.2.º LEC, y se articula en torno a cuatro motivos que se encabezan:

"MOTIVO PRIMERO del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC: infracción de los artículos 1100 y 1124 CC, en relación con la con el artículo 1500 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la excepto inadimpleti contractus ( SSTS 645/2013 de 4 de noviembre, 156/2016 de 15 de marzo y 187/2014 de 2 de septiembre). Dice literalmente la sentencia recurrida que "el actor no ha cumplido con carácter previo y en las condiciones y términos dispuestos en el contrato con la obligación de elevar a público todos los acuerdos y pactos contenidos en el contrato" y que "debería haberse cumplido con carácter previo por el Sr. Leopoldo esas obligaciones contractuales antes de ejercitar la acción de reclamación de pago de la deuda". Con este pronunciamiento, que constituye el fundamento principal -ratio decidendi- para desestimar la reclamación del Sr. Leopoldo, la sentencia recurrida infringe los artículos 1100, 1124 y 1500 CC toda vez que aplica la exceptio inadimpleti contractus en el marco de obligaciones no recíprocas, pues no puede estimarse que haya reciprocidad o nexo de interdependencia entre la obligación de pagar un precio de tres millones de euros y la obligación de elevar a público el contrato privado de 31 de diciembre de 2007. Y si no hay nexo de interdependencia entre las obligaciones incumplidas, no cabe aplicar la exceptio inadimpleti contractus como erróneamente hace la sentencia recurrida".

"MOTIVO SEGUNDO del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC: infracción de los artículos 1100 y 1124 CC, en relación con la con el artículo 1500 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exceptio inadimpleti contractus ( SSTS núm. 917/1997 de 22 de octubre, núm.1127/1992 de 3 de diciembre y núm. 1284/2006 de 20 de diciembre). La sentencia recurrida infringe los referidos preceptos toda vez que permite a la demandada -Sra. Genoveva- excepcionar el pago del precio de tres millones de euros por no haber cumplido previamente el acreedor -Sr. Leopoldo- con la obligación de elevar a público el contrato privado de transmisión de participaciones sociales, contrato privado que data del año 2007. Con este pronunciamiento, que constituye la ratio decidendi, la sentencia recurrida contraviene la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide aplicar la exceptio inadimpleti contractus cuando el incumplimiento no ha frustrado la finalidad del negocio, cuando la obligación incumplida no era una obligación básica sino una obligación accesoria o complementaria, cuando el incumplimiento no ha ocasionado daño alguno al contratante que aduce la exceptio y cuando el cumplimiento tardío de la prestación incumplida ya no será útil a la parte que aduce el incumplimiento como medio para excepcionar el pago".

"MOTIVO TERCERO del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC: infracción de los artículos 1100 y 1124 CC, en relación con los artículos 1500, 1258 y 7 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la excepto inadimpleti contractus ( SSTS núm. 269/2001 de 21 de marzo y núm. 30/2013 de 12 de febrero). La sentencia recurrida acoge la excepción de contrato no cumplido sin valorar si la excepción se ha opuesto o no de buena fe, lo cual es requisito imprescindible para su acogimiento. La Sra. Genoveva, para suspender provisionalmente la obligación del pago de tres millones de euros que le incumbe, al contestar a la demanda en el año 2017, opone la excepción de contrato no cumplido, denunciando que el demandante -Sr. Leopoldo- no ha cumplido con la obligación de elevar a público un contrato privado del año 2007. Considerando la peculiar naturaleza de los pactos de elevación a público de contratos privados, que la transmisión de participaciones sociales no exige escritura pública con carácter ad solemnitatem, que ambas partes -tanto la Sra. Genoveva como el Sr. Leopoldo- se han compelido a elevar a público en diversas ocasiones, que la última vez en que se compelieron a elevar a público fue en el año 2009, que la no elevación a público no ha ocasionado daños a la Sra. Genoveva y que la elevación a público ya no satisfará ningún interés de la Sra. Genoveva, parece más que evidente que la excepción de contrato no cumplido no se ha opuesto de buena fe. En consecuencia, al acoger la exceptio inadimpleti contractus opuesta de mala fe, la sentencia recurrida ha infringido los referidos preceptos (1100 y 1124 en relación con los artículos 1500, 7 y 1258 Cc), así como la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo".

"MOTIVO CUARTO del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC: infracción de los artículos 1100 y 1124 CC, en relación con la con el artículo 1500 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exceptio inadimpleti contractus ( STS de 17 de marzo de 1987, RJ\1987\1512). La sentencia recurrida dice que "no tiene relevancia jurídica que en el año 2009 el apelante [Sr. Leopoldo] hubiera interpuesto una demanda donde reclamaba esa obligación". Con este pronunciamiento, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que "se precisa para el acogimiento [de la exceptio], una voluntad manifiesta de incumplir". Si el Sr. Leopoldo llegó a interponer una demanda para conseguir la elevación a público del contrato privado, ello demuestra, sin género de duda, su voluntad de cumplir con el pacto de elevación a público. Y, acreditada esta voluntad, no debió acogerse la exceptio inadimpleti contractus por la sentencia recurrida".

QUINTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente. Una vez examinado el recurso, cabe concluir que el mismo, en sus cuatro motivos, adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

Así, en primer lugar, cabe señalar que en los tres primeros motivos, la parte recurrente realiza diversas apreciaciones personales sobre la prueba practicada y su valoración por la Sala.

De esta manera, en el motivo primero se señala que se ha producido un error que, también según la recurrente, se derivaría de la interpretación conjunta de varios (tres) documentos, en relación con el pago de parte del precio.

Por su parte, en el segundo de los motivos, la recurrente señala lo que estima un error patente en la valoración de la prueba consistente en la aseveración contenida en la sentencia relativa a la falta de justificación de los motivos por los cuales no acudió a notario.

Finalmente, en el tercer motivo, la parte recurrente ofrece su propia interpretación de la prueba en relación con la apreciación judicial de la excepción de contrato no cumplido, al entender que de la prueba practicada se deduce la existencia de ofrecimiento de pago y la inexistencia de una voluntad deliberada de incumplir por parte del deudor.

Frente a ello cabe señalar que, por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, es doctrina jurisprudencial la que sostiene ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, 706/2021, de 19 de octubre, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022, de 10 de mayo, 545/2022, de 7 de julio, entre otras muchas) que:

"[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución".

Los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, cuando concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras).

En el caso, como decimos, la recurrente se apoya en el primer motivo, en una interpretación propia de hasta tres elementos probatorios, sin que de la exposición se desprenda la existencia de error material o de hecho alguno, incurriendo en el vicio antes señalado. Lo propio ocurre en el motivo segundo. En el que, a pesar de la constancia de la afirmación que señala la recurrente, lo cierto es que no es esa la interpretación dada en la sentencia a la comparecencia en la notaría del recurrente, sino la que consta en el Manifestando II del acta, en la que "consta que ante la negativa del señor Leopoldo de otorgar dichas escrituras, desea dejar constancia de la no comparecencia en este despacho profesional". Y, también en el tercero, en el que ni siquiera se ofrece un supuesto error material.

Por lo que respecta al cuarto de los motivos, incurre en idéntica causa de inadmisión, toda vez que la invocación de la existencia de falta de motivación se hace de forma instrumental, para así atacar la imposición de costas efectuada. En este sentido, tenemos reiterado (así, STS 354/2020, de 24 de junio): "[...] Como recuerda la sentencia 549/2019, de 18 de octubre, "es doctrina reiterada de este tribunal la que afirma que las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria, por lo que los pronunciamientos sobre costas no son susceptibles de recurso ante esta sala, salvo contadas excepciones". No nos hallamos ante alguna de esas excepciones, sino ante una simple contradicción del criterio seguido por la Audiencia de no apreciar la existencia de serias dudas para dejar de aplicar el criterio de vencimiento objetivo [...]".

SEXTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación, formulado conjuntamente. Dicho recurso ha de ser también objeto de inadmisión, al incurrir sus cuatro motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

Los motivos primero y segundo, al impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Así, a pesar de que por la parte recurrente se afirmen vulnerados preceptos sobre la resolución contractual y sus efectos en cuanto a las obligaciones recíprocas, esto lo hace de forma instrumental, pues lo que verdaderamente cuestiona es la interpretación del contrato, sus obligaciones y el carácter de estas, al afirmar la accesoriedad de la estipulación contractual que prevé la elevación a público del acuerdo de venta y que se ha considerado como incumplida, así como su falta de reciprocidad.

Y, como tenemos reiterado en materia de interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional( STS 3/2021, de 13 de enero), resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho en la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril:

"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".

En el mismo sentido la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre.

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 o 198/2012, de 26 de marzo.

Por lo que se refiere a los motivos tercero y cuarto, la recurrente afirma la inexistencia de buena fe de la recurrida, así como la existencia de una voluntad de cumplimiento por parte de la recurrente, circunstancias ambas que no constan como formantes de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

SÉPTIMO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2023, que en lo básico reiteran lo ya expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

NOVENO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo, contra la sentencia n.º 339/2020, de 24 de noviembre, posteriormente complementada mediante auto de 15 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 878/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 95/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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