STS 1506/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1506/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.506/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5000/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5000/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1506/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Ezequiel, representado por el procurador D. José Blasco Pla, bajo la dirección letrada de D.ª Samantha Navarro García, contra la sentencia n.º 46/2019, dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación n.º 5/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 702/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy.

Ha sido parte recurrida la entidad aseguradora Mutualidad de Levante, representada por la procuradora D.ª Paloma Alejandra Briones Torralba y bajo la dirección letrada de D. Marco Antonio Moncho Puig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 14 de noviembre de 2016 el procurador D. José Blasco Pla, en nombre y representación de D. Ezequiel, presentó una demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, derivada de accidente de circulación, contra D. Hernan y contra la compañía de seguros Mutualidad de Levante, en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente se dictase sentencia por la que:

    "[...]con estimación de la pretensión de mi mandante, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi patrocinado la cantidad de 112.077,49€ (CIENTO DOCE MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, en concepto de indemnización a su favor por las lesiones sufridas con motivo del accidente de tráfico acaecido el día 31 de agosto de 2012, según el siguiente detalle:

    "1) 931,19€, por 13 días de hospitalización, a razón de 71,63€/día.

    " 2) 13.045,76€, Por 224 días impeditivos, a razón de 58,24€/día.

    " 3) 3.094,48€, por 4 puntos de perjuicio estético, a razón de 773,62€/punto.

    " 4) 18.996,01€, por 19 puntos por secuela funcional, a razón de 999,79€/punto, la cantidad de.

    " 5) 4.328,09€ por el incremento, del 12%, por factor de corrección por perjuicios económicos aplicable sobre las indemnización por días y secuelas.

    " 6) 71.681,96€, por incremento derivado de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de puertas metálicas. más los intereses, que en el caso de la cía. Aseguradora se calcularán conforme dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el pago de las costas procesales".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy (Alicante) donde se registró como procedimiento ordinario núm. 702/2016. Admitida a trámite, se acordó dar traslado a los demandados a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hizo en tiempo y forma la aseguradora Mutualidad de Levante. D. Hernan no compareció ni presentó escrito de contestación a la demanda por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio y practicada la prueba declarada pertinente, la jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy dictó la sentencia n.º 113/2018, de 28 de septiembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Que con desestimación de la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Blasco Plá, en la representación que tiene acreditado en autos, contra D. Hernan y la aseguradora MUTUALIDAD LEVANTE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.

    " No procede imposición en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante, D. Ezequiel, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de la entidad aseguradora Mutualidad de Levante interesando que se desestimase íntegramente el recurso formulado de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 5/2019 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 46/2019, de 19 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Blasco Plá en representación de Don Ezequiel contra la sentencia n.° 113/18 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de la ciudad de Alcoy en fecha 28 de septiembre de 2018 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. La representación de D. Ezequiel interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia, al amparo de lo establecido en los artículos 469.1.2º y LEC, para el recurso extraordinario por infracción procesal y el art. 477.2.3º LEC para el recurso de casación.

    1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...]PRIMER MOTIVO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC, al ser manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración de la prueba, con vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva".

    "[...]SEGUNDO MOTIVO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 en relación con el artículo 209, reglas 2ª y 3ª LEC, que imponen la necesidad de motivar las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho".

    1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre "fuerza mayor" y "caso fortuito" en la causación de daños personales en accidente de circulación, contenida en la sentencia n.º 850 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 17 de noviembre de 1989 y la n.º 03/2015, de la misma Sala y Tribunal de fecha 4 de febrero de 2.015, en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil.

    SEGUNDO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 24 de noviembre de 2021 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma su representación procesal.

  3. Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 18 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Ezequiel interpuso una demanda de juicio ordinario "en reclamación de cantidad, derivada de accidente de circulación" contra D. Hernan y la cía. de seguros Mutualidad de Levante en la que pidió que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    Alegó que, como pasajero de la motocicleta con matrícula .... YSY, pilotada en la ocasión por su hijo y asegurada en la entidad demandada, resultó con graves lesiones a consecuencia del accidente que sufrieron el 31 de agosto de 2012 cuando, tras salir de su domicilio en Alcoy con dirección a Valencia, alrededor de las 7:00 h, y circulando, aproximadamente, a unos 15 km/h, "[a] la altura de la primera curva más próxima al domicilio, la motocicleta derrapó debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la caída".

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas al demandante.

    Alegó la existencia de estafa con empleo de fraude procesal, ya que no era su hijo codemandado, sino el propio demandante el que conducía la motocicleta. Dijo, también, que, si se admitía la conducción de la motocicleta por parte del hijo, ninguna culpa cabría achacarle en la producción del accidente, ya que, tal y como establecía la sentencia dictada en el juicio de faltas incoado a raíz de la denuncia interpuesta por su padre, "[l]a conducta del denunciado fue en todo caso correcta, no existiendo imprudencia alguna, en todo caso el accidente sucedió por la mala situación de la carretera debido a las lluvias del día o noche anterior [...] no pudiendo por ello calificarse la caída sino como un accidente de la vida, que en modo alguno puede achacarse al demandado [...]". Añadió que, "[s]óIo para el supuesto de que se entendiese que no se está ante una actuación fraudulenta y asimismo se estimase que concurre algún tipo de responsabilidad en el Sr. Hernan, en relación con la cantidad de 71.681'96.-€ que se reclama en concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de puertas metálicas, entendemos que la misma no resulta justificada ni proporcionada." Por último, y en relación con los intereses del art. 20 LCS, adujo que "[l]a falta de satisfacción se encuentra plenamente fundada en la presunta actuación fraudulenta del hoy demandante, de relevancia penal. Y, de forma subsidiaria, en la inexistencia de actuación negligente alguna por parte del demandado Sr. Hernan, supuesta su conducción de la motocicleta en la que se produjo la caída."; dijo también que "para el supuesto de que se estimase la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, en tal caso, los mismos no procederían sobre la cantidad solicitada por causa de la incapacidad permanente total para la profesión habitual sino desde el momento en que ésta fue judicialmente declarada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Alicante [...]".

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, al apreciar serias dudas de hecho, no impuso las costas a ninguno de los litigantes.

    El juzgado consideró probado, por un lado, que la motocicleta era conducida por el codemandado; y, por otro lado, que no había tenido culpa alguna en la producción del accidente. Declaró que circulaba a una velocidad prudente (sobre 15 km/h) y sin realizar "eses"; que en lugar del siniestro se acumulaba una gran cantidad de barro a consecuencia de la cuantiosa lluvia que había caído el día anterior; y que no constaba la existencia de golpe o accidente alguno. Calificó el suceso de "luctuoso" y encuadrable dentro de los "riesgos generales de la vida". Y concluyó que el accidente se debió "no a la imprudencia del conductor, sino al exceso de barro acumulado en la carretera".

  4. El demandante interpuso un recurso de apelación, la entidad demandada se opuso, y la Audiencia Provincial lo desestimó, con imposición de las costas al recurrente.

    La Audiencia Provincial afirma que del art. 1.1 LRCSCVM se llega a la conclusión de que en los daños personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación, pero que ello "[n]o es óbice para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.". Dice que sobre el accidente litigioso se siguió juicio de faltas en el que recayó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "[s]obre las 7 horas del día 31 de agosto de 2012 Don Ezequiel en compañía de su hijo, Don Hernan, se fueron a trabajar desde su domicilio sito en la Partida DIRECCION000 nº NUM000 de Alcoy. Los dos montaron en la motocicleta Suzuki 650 con matrícula .... YSY, conduciéndola Don Hernan. Iniciada la marcha, yendo a unos 15 k/h y a unos 50 metros del domicilio, en la primera curva, la motocicleta derrapó debido a la gran cantidad de barro que se produjo por las lluvias del día anterior, que el conductor intentó evitar, causando la pérdida del control de la misma. Ante la evidencia de caída, Don Ezequiel puso la pierna derecha en el suelo, para tratar de evitarla no consiguiéndolo". Añade que "[e]n los autos no existe prueba que tenga que ser valorada de forma distinta por este Tribunal a la que ya se tuvo en cuenta y se valoró en aquella jurisdicción penal, y que de nuevo ha sido valorada por el propio Tribunal de instancia" y que "[e]l juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica"; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos".

  5. El demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación fundados ambos en sendos motivos. Los recursos han sido admitidos. Y la entidad demandada-apelada se ha opuesto alegando causas de inadmisión tanto de un recurso como del otro, y por razones de fondo.

SEGUNDO

Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el recurso extraordinario por infracción procesal

Como hemos dicho reiteradamente (por todas, sentencias 1361 y 1357/2023, de 3 de octubre, 1316/2023, de 26 de septiembre, y 1256/2023, de 19 de septiembre):

"Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia"".

TERCERO

Recurso de casación. Oposición de la aseguradora. Admisión. Estimación

  1. El recurso de casación se funda en dos motivos:

    1.1 El motivo primero se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, "por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre "fuerza mayor" y "caso fortuito" en la causación de daños personales en accidente de circulación, contenida en la sentencia n.º 850 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 17 de noviembre de 1989 y la n.º 03/2015, de la misma Sala y Tribunal de fecha 4 de febrero de 2.015, en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil.".

    El recurrente alega que al argumentar que, aunque estamos ante un accidente de tráfico con daños personales, "[e]llo no es óbice para para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.", la Audiencia Provincial "[n]o distingue entre ambos conceptos: "fuerza mayor" y "caso fortuito", cuando su diferenciación es fundamental en el tipo de responsabilidad que nos ocupa, dado que el art. 1.1 del citado Real Decreto legislativo no recoge el caso fortuito como acontecimiento que exima de responsabilidad al conductor, sino que refiere de forma expresa y terminante, sin lugar a dudas ni otros "ordenes de conceptos", solo la fuerza mayor.".

    1.2 El motivo segundo se interpone, al amparo de lo dispuesto por el art. 477.2.3.º LEC, "[p]or infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.".

    El recurrente alega que "[l]a reclamación de daños personales tiene un estatuto y tratamiento privilegiado en la ley, por el principio de responsabilidad cuasi objetiva, por riesgo, que motiva que en el caso que nos ocupa, y como consecuencia lógica de la norma, ha de estarse a la necesaria estimación de la reclamación en beneficio de quien la peticiona, a salvo se justifique de contrario la existencia de negligencia de la propia víctima o fuerza mayor extraña a la conducción."; que "No hay atisbo alguno de la existencia ni alegación ni siquiera mención por el Juzgador de Instancia de la existencia o acreditación de fuerza mayor extraña a la circulación, o como dice la sentencia de apelación "en todo orden de concepto, caso fortuito"."; que es más "[l]a propia resolución de la Audiencia habla de la valoración de la resolución penal previa, y a éste respecto, los hechos probados de la reseñada resolución disponían con claridad que hubo una "pérdida de control" de la motocicleta a causa de la gran cantidad de barro en la calzada."; que, además, "[n]o consta que se haya probado la fuerza mayor o caso fortuito, excluyente a la obligación de reparar, pues aun entendiendo que fuera la existencia del barro en la calzada la causa del siniestro, la existencia de ello no es óbice para cuestionar que ello sea "ajeno a la circulación", sino todo lo contrario, pues la existencia de barro cuando ha habido unas lluvias importantes la noche anterior, no supone una situación imprevisible e inevitable ni ajeno a la circulación, y además la situación de la calzada es un parámetro que expresamente refiere atención en la legislación de tráfico."; y que "El efecto deslizante de una calzada cuando hay tierra y esta mojada por la lluvia del día anterior no resulta algo infrecuente, ni caracterizado por las notas de imprevisible, insuperable, irresistible o catastrófico que acompañan y caracterizan a la fuerza mayor y, desde esta perspectiva, aunque se condujera a una velocidad adecuada y sin realizar eses, no puede incardinarse en el marco de la causa exoneradora de "fuerza mayor", pues la vía y su estado es un factor inherente a la conducción.".

  2. La recurrida se opone al recurso alegando causa de inadmisión y por razones de fondo.

    2.1 Sostiene que concurre causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, ya que lo que subyace en los motivos del recurso es la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio reflejado en la sentencia recurrida, por ejemplo, cuando sostiene que el relato fáctico considerado probado no conduce a la conclusión de que el accidente se haya producido por fuerza mayor (o caso fortuito), o, cuando haciendo supuesto de la cuestión, no respeta, como hecho acreditado, que no medió imprudencia alguna por parte del conductor de la motocicleta.

    2.2 Sobre el fondo del recurso, la recurrida alega, para oponerse al motivo primero, que la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito no hace al caso, ya que la Audiencia Provincial no dice que el accidente se produjese por caso fortuito, sino por fuerza mayor; y para oponerse al motivo segundo dice que, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, la carga del nexo causal entre el comportamiento imputado al conductor de la motocicleta demandado y el daño producido corresponde a quien reclama, siendo así que en el caso no existe ningún hecho atribuible al demandado que pueda estimarse haya dado lugar al hecho dañoso, de lo que se sigue, que el accidente se produjo, ante la falta de todo conducta imprudente, por fuerza mayor.

  3. La causa de inadmisión se rechaza.

    El interés casacional está debidamente justificado. Y en el recurso no se desconocen ni modifican los hechos probados que son considerados por la Audiencia Provincial. Lo que se cuestiona es que de ellos quepa inferir que el accidente se produjera por fuerza mayor extraña a la conducción o por caso fortuito que excluya la obligación de reparar. Y esto no es criticar el juicio de hecho o la apreciación fáctica del tribunal, sino censurar el juicio de derecho o la valoración jurídica de los hechos que este ha llevado a cabo.

  4. Los motivos de casación se estiman.

    4.1 La decisión de la Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el accidente "[p]or fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.". De ahí la crítica del recurrente de que el órgano de apelación no diferencia entre la fuerza mayor, que, según sostiene, sí está incluida en el art. 1 de la LRCSCVM como causa de exoneración de la responsabilidad civil del conductor, y el caso fortuito, que no lo está.

    Es cierto que el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la "fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad. La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto.

    En las ya lejanas sentencias de 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, dijimos: (i) en la primera, que la fuerza mayor extraña a la conducción (que no ha sido objeto de modificación alguna desde la primera regulación por el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962), es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente; (ii) y en la segunda, a propósito de la fuerza mayor extraña al vehículo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en el art. 1105 CC no solía distinguir entre los conceptos de "caso fortuito" y "fuerza mayor", convenía distinguirlos cuando era el propio legislador el que aludía a uno de ellos solamente, como en el caso del art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya solo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), o bien proyectarse este concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se situaría por ello fuera del marco del mencionado art. 1.

    Y en la, más próxima en el tiempo, sentencia 3/2015, de 4 de febrero, declaramos, haciendo constar la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, al hilo del art. 1 LRCSCVM, y conociendo de un recurso derivado de un proceso centrado en definir si lo acaecido suponía o no una fuerza mayor extraña a la conducción:

    "La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil.

    "La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

    "Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

    "Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

    "Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

    " Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

    "En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00)...".

    Por lo tanto, el motivo primero del recurso se estima.

    4.2 El art. 1.1 LRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y que: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

    Se sigue de lo anterior que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona. Como hemos dicho en la sentencia 60/2023, de 23 de enero, con cita de la 83/2010, de 22 de febrero:

    "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008)".

    En el presente caso, a partir de lo que se declara probado en la previa sentencia penal y en la de primera instancia recurrida en apelación, la Audiencia Provincial aprecia la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad al considerar que la causa del siniestro fue la gran cantidad de barro acumulada en el lugar, a consecuencia de las lluvias caídas durante el día anterior, y que, por lo tanto, este se produjo "[p]or fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.", sin que haya nada que reprochar al conductor, ya que este circulaba a una velocidad prudente de aproximadamente 15 km/h y sin realizar "eses", no constando la existencia de golpe o accidente alguno.

    Las críticas del recurrente en este punto también están justificadas.

    La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción.

    Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta.

    Así lo admite la Audiencia Provincial al asumir los hechos probados de la previa sentencia penal, pero obviando que dicho conductor, con arreglo a lo dispuesto a la fecha del siniestro por los arts. 11.1 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 17.1, 45 y 46.1.g) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente.

    Por lo tanto, el motivo segundo del recurso también se estima.

  5. En consecuencia, el recurso de casación se estima al haber infringido la sentencia recurrida el art. 1 LRCSCVM y conculcado la doctrina de la sala sobre la fuerza mayor extraña a la conducción como causa de exoneración de la responsabilidad civil por daños personales ocasionados con motivo de la circulación.

  6. Estimado el recurso de casación hemos de asumir la instancia y, en funciones de apelación, examinar y resolver, las dos objeciones formuladas por la aseguradora para "el supuesto de que se entendiese que concurre algún tipo de responsabilidad en el Sr. Hernan".

    6.1 La primera tiene por objeto la cantidad de 71 681,96 euros que se reclama por causa de incapacidad permanente total y que a juicio de la aseguradora "no resulta ni justificada ni proporcionada".

    La objeción se rechaza.

    La incapacidad permanente total del demandante ha sido declarada por sentencia judicial firme. Y la cuantía que se reclama por este concepto, sobre la que se ofrece una explicación detallada en el apartado 2.º del hecho sexto de la demanda, no excede el límite establecido por el baremo que resulta de aplicación, y, además, está calculada aplicando un criterio razonable que se centra en la pérdida de ingresos y se apoya en conjunto documental ilustrativo al respecto y cuya autenticidad no ha sido impugnada.

    6.2 La segunda objeción se refiere a los intereses del art. 20 LCS cuya aplicación rechaza la aseguradora al considerar que concurría causa justificada para no satisfacer la indemnización consistente en la presunta actuación fraudulenta por parte del demandante, lo que le llevó a interponer una querella por estafa con empleo de fraude procesal, alegato que no podemos asumir, cuando tanto los tribunales penales como los civiles han descartado que aquel fuese el conductor de la motocicleta, so pena de convertir la mera opinión contraria de la aseguradora y su empeño en sostener que sí lo era en una casa justificada para no satisfacer la indemnización, lo que resulta absurdo, y, además, no tiene ningún sentido, dado el carácter sancionador de los intereses del art. 20 de la LCS y el criterio restrictivo a seguir en la apreciación de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar (por todas, sentencias 1321 y 1322/2023, de 27 de septiembre, y 681/2023, de 8 de mayo).

    No pudiendo acogerse tampoco que el inicio del cómputo de los intereses se haga coincidir con la fecha del auto de archivo de la causa penal que fue incoada a raíz de la querella que presentó la aseguradora, puesto que dicha petición no se ajusta a los criterios de devengo que se establecen en el art. 20 LCS, no ha sido razonada por la aseguradora y no resulta justificada, ya que lo que el auto de sobreseimiento y consecuente archivo de las actuaciones penales permite apreciar es que la causa en la que se amparaba la aseguradora para no pagar no era justa, no que siendo justa hasta entonces dejase de serlo a partir de dicha resolución.

    Sí procede establecer, en cambio, como inicio del devengo de los intereses del art. 20 sobre la cantidad solicitada por la incapacidad permanente total el 25 de enero de 2016, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social que la declaró. En el hecho quinto de la demanda interpuesta se expone, con cita de los documentos 14 y 15, que la indemnización por incapacidad permanente total quedó al margen de la reclamación efectuada a la aseguradora "pues se encontraba aún pendiente de resolver en la vía del Juzgado de lo Social". Se asume de esta forma por el propio demandante que, con anterioridad a ese momento, no cabe reprochar a la aseguradora, en relación con dicha indemnización, mora en el cumplimiento de su prestación.

    En consecuencia, a salvo lo que se acaba de señalar en relación con los intereses de la indemnización por incapacidad permanente total procede estimar el recurso de apelación y con él de forma sustancial la demanda.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso ni en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 y en la disposición adicional 15.ª , apartado 8, LOPJ, respectivamente.

  2. ?Al estimarse en parte el recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito constituido para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 y en la disposición adicional 15.ª , apartado 8, LOPJ, respectivamente.

  3. La doctrina de la estimación sustancial de la demanda que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido justifica en este caso que se impongan a los demandados las costas de la primera instancia ( sentencias 788/2022, de 17 de noviembre, y 967/2007, de 14 de septiembre).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, con el n.º 46/2019, el 19 de febrero de 2019, en el recurso de apelación 5/2019, y casarla.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy (Alicante), con el n.º 113/2018, el 28 de septiembre de 2018, en el juicio ordinario 702/2016, y revocarla.

  3. - Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra D. Hernan y la Cía. De Seguros Mutualidad de Levante y condenar a los demandados, de forma solidaria, a pagar al demandante la cantidad de 112 077,49 euros, incrementada, en el caso de la aseguradora, con los intereses del art. 20 LCS, que se determinarán de la siguiente forma: i) los que devengue la cantidad de 40 395,53 euros desde el 31 de agosto de 2012 hasta su completo pago, calculados, durante los dos primeros años al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no resultase superior; ii) los que devengue la cantidad de 71 681,96 euros desde el 25 de enero de 2016 hasta su completo pago, calculados, durante los dos primeros años al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no resultase superior.

  4. - No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, y devolver los depósitos constituidos para interponerlos.

  5. - No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso de apelación, y devolver el depósito constituido para interponerlo.

  6. - Imponer a los demandados las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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