SAP Girona 820/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución820/2023
Fecha29 Noviembre 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120208098391

Recurso de apelación 650/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 234/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012065023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012065023

Parte recurrente/Solicitante: Juan María, Jose Antonio

Procurador/a: Raúl González González, Raúl González González

Abogado/a: Jordi Brugarolas Jori

Parte recurrida: AMGEN SEGUROS GENERALES, S.A.U., Juan Francisco

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: Marta Alsina Conesa

SENTENCIA Nº 820/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 29 de noviembre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 234/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Juan María y D. Jose Antonio, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de AMGEN SEGUROS GENERALES, S.A.U. y D. Juan Francisco .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada per Jose Antonio i Juan María, contra Amgem Seguros i Juan Francisco .

Condemno la part demandant al pagament de les costes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dº y Dº Juan María, contra la sentencia que desestima la demanda por los mismos formulada contra AMGEN SEGUROS GENERALES SAU Y Dº Juan Francisco .

La parte actora en su demandada e acaecido el día jercitba una acción de responsabilidad civil extracontractual a raíz del accidente acaecido el día reclamando la cuantía de 32.046,83 euros por daños corpaorales y 14.376,60 euros por daños materiales.

La parte demandada se opuso a la demanda invocado la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la causación del accidente y subsidiariamente plus petición.

La sentencia desestima la demanda ya que tras f‌ijar la normativa y jurisprudencia aplicable procede a la valoración de la prueba de lo que concluye:

Per tant, la valoració de la documental i les testif‌icals practicades ens porta a concloureque sí que s'ha acreditat de forma concloent la versió de la part demandada en lamecànica de l'accident, i que, per tant, va haver-hi culpa exclusiva de l'actor en lacausació del sinistre, no pot exigir-se al demandat que circuli amb més diligència i mésprecaució del que va circular.

Per tant, pel que fa al primer criteri jurídic d'imputació, el conductor de la furgoneta no hacreat un risc jurídicament rellevant per a la víctima. Amb la seva conducta, la víctimaassumeix enterament la probabilitat del sinistre.

Pel que fa a la f‌inalitat de protecció de la norma que ha d'infringir la conducta delconductor, en aquest cas l'actor va ser qui va infringir el reglament de circulació.

Per tot això, queda provada la manca d'imputació objectiva del dany al conductor delvehicle assegurat i la culpa exclusiva de la víctima en la causació d'aquest.

No és procedent, per tant, analitzar la petició subsidiària de pluspetició.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son:

INFRACCIÓN del art 1 de la LRCSCVM y de la doctrina jurídica y jurisprudencial que la desarrolla. El accidente se produjo como consecuencia necesaria del cambio de dirección con invasión del carril de sentido contrario ejecutado por el demandado conductor de la furgoneta y remolque. Omisión de los Arts 74, 75 y 76 del Reglamento General de la Circulación.Inexistencia de culpa exclusiva de la victima.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL QUE DESARROLLA EL Ar 1 de la LRCSCVM y la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Falta de apreciación en conjunto de los medios probatorios. Cusa adecuada, natural y ef‌iciente preponderante y determinante del resultado lesivo: cambio de dirección con giro a la izquierda e invasión total del sentido contrario ejecutado por el demandado.

Motivos que va desarrollando a lo largo del escrito del recurso de apelación que obran en las actuaciones.

TERCERO

Para el enjuiciamiento del caso hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en adelante, TLRCSCVM, en el que se impone al conductor de un vehículo a motor, la responsabilidad por los daños que pudiera provocar en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en base exclusivamente al riesgo creado por la conducción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada y constante a la hora de delimitar el carácter objetivo de esta responsabilidad derivada del riesgo inherente a la conducción de vehículos a motor.

que lo desarrolla así como más reciente la STS de fecha 27/10/2023:

2 El art. 1.1 LRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y que: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Se sigue de lo anterior que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona. Como hemos dicho en la sentencia 60/2023, de 23 de enero, con cita de la 83/2010, de 22 de febrero :

"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008)".

En el mismo sentido la En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2010, de 22 de febrero señala que:

"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 ) ".

Más recientemente la STS 60/2023 de 23 de enero reitera la jurisprudencia anterior y concluye en los siguientes términos:

"La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso".

Y la citada STS, Civil, sección 1ª del 23 de enero de 2023 establece:

"La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005, de 14 de noviembre :

"La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya...

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