ATS, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 53/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Drv/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 53/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ( TSJIB) dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2022 (R. 155/22).

Por el letrado D. Alejandro Serra Gordiola, en nombre y representación de Dª Pilar, se presentó en fecha 6 de octubre de 2022 ante la Sala de lo Social del TSJIB escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) contra la anterior sentencia.

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2022 se tuvo por preparado el RCUD, dando un plazo de 15 días para su interposición.

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero de 2023 la Sala de lo Social del TSJIB dictó auto teniendo por no formalizado el RCUD y en consecuencia declarándolo desierto.

Por la representación de Dª Pilar, se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto y resuelto por auto de 6 de junio de 2023 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Por el letrado D. Alejandro Serra Gordiola, en nombre y representación de Dª Pilar, se interpuso recurso de queja contra el auto mencionado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de 6 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 9 de enero anterior, por el que se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día por la representación procesal de Dª Pilar, quedando firme la sentencia dictada por dicha Sala de 13 de septiembre de 2022 (rec 155/22).

Argumenta el Tribunal que, transcurrido el plazo, por la parte recurrente no se presentó escrito de interposición del recurso. Razona al respecto que la normativa del Colegio de Abogados de Baleares no resulta de aplicación al caso al referirse a la derogada Ley de Procedimiento Laboral. Por otro lado, la Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2022, tras tener por preparado en tiempo y forma el recurso, le concedió a la parte el plazo de 15 días a los efectos de proceder a la interposición del recurso, señalado asimismo, entre otros extremos, que de conformidad con lo solicitado en el Otrosí Único, se pondría en conocimiento del Tribunal Supremo al ser elevadas las actuaciones que el letrado que asiste a la parte actora ha sido designado por el turno de oficio, para que se procede a la designación de un nuevo abogado en la sede judicial. Finalmente, cobija su decisión en la previsión del art. 223.6 de la LRJS.

Frente a dicho auto presenta recurso de queja la representación procesal de la parte demandante por entender, en esencia, que se ha producido una vulneración del art. 24.1 de la CE, cual es el acceso a los recursos establecidos por la Ley. Asimismo, el TC en sus sentencias de 18/1993, 294/1993 y 256/1994 y 256/1994, ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir, no deben interpretarse de manera rigorista. Sostiene también que en el escrito de preparación intereso vía otrosí la designación de Letrado y Procurador de Oficio en Madrid para su comparecencia ante el TS, todo ello de conformidad con la normativa del Colegio de Abogados de Baleares que rige el turno de oficio.

SEGUNDO

El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que "preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación"; y añade -apartado 3- que "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia".

De otra parte, este plazo para la formalización del recurso, es perentorio e improrrogable, de acuerdo con el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 134], que reitera la LRJS -como antes la LPL- [art. 43.3], en normas referidas a la improrrogabilidad de plazos procesales y preclusión y pérdida de oportunidad de los actos de las partes litigantes ( AATS 22/11/10 -rec. 3286/10-; 28/05/19 -rec. 8/19-; 20/02/20 -rec. 59/19-; y 23/02/22 -rec. 72/21--), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre- tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que "el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes" ( AATS 12/07/10 -rec. 1/10-; 28/09/10 -rec. 41/10-]; 22/11/10 -rcud 3286/10-; 06/04/11 -rcud 8/11-; y 03/05/12 -rcud 656/12-).

Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS ["de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia"].

TERCERO

El problema que se ha de resolver en este recurso se deriva del hecho de que el recurrente sostiene que, el plazo para la interposición del recurso, se hallaba en paréntesis a la espera de la designación de letrado del turno de oficio en Madrid para su comparecencia ante el TS, todo ello de conformidad con la normativa interna del Colegio de Abogados de Baleares.

Pero, estas alegaciones no deben tener favorable acogida, y en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. En efecto, se aduce en el recurso de queja, como base del mismo, unas "notas aclaratorias sobre la justificación de asuntos relacionados al turno de oficio" elaboradas por el Colegio de Abogados de Baleares, que refieren determinadas indicaciones a propósito del recurso de casación laboral, si bien con cita de preceptos varios referidos a la casación ordinaria. Ahora bien, dichas notas están haciendo referencia a la derogada Ley de Procedimiento Laboral, bajo cuya vigencia se contemplaba el trámite que ahora nos ocupa ante el Tribunal Supremo, de tal suerte que el recurso de casación unificadora se formalizaba ante la Sala Cuarta, pero la posterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Social estableció una novedad significativa en relación con el trámite de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al prescribir que se tramite ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El argumento de la parte recurrente no tiene fundamento legal ni está establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Abunda en esta solución, el tenor del art. 223.6 de la LRJS al disponer que: "La preparación e interposición del recurso se efectuarán por el letrado que hubiera asistido a la parte hasta ese momento, incluso en virtud de designación de oficio, salvo que se efectúe nueva designación de letrado", lo que no ha sido el caso.

CUARTO

Finalmente, no podemos dejar de subrayar que la literalidad de la Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2022 es clara, y tras tener por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina, concedió a la parte ahora recurrente el plazo legalmente establecido [15 días], para la interposición del recurso [ art. 223.1 de la LRJS], de ahí que de haber entendido que la misma no era ajustada a derecho, debió la parte recurrente articular el pertinente recurso de reposición frente a la misma [ art. 186 de la LRJS, y concordante art. 451.1 de la LEC].

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el auto recurrido en queja, como antes se dijo, se ajusta a derecho, al poner fin a dicho trámite, por haber transcurrido con exceso el aludido plazo sin haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de queja interpuesto por D. Alejandro Serra Gordiola, en nombre y representación de Dª Pilar contra el auto de 9 de enero de 2023, confirmado por el de 6 de junio siguiente, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y, en consecuencia, se confirma el auto recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo que contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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