STS 1375/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1375/2023
Fecha02 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.375/2023

Fecha de sentencia: 02/11/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1375/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto la presente demanda de reconocimiento de error judicial núm. 6/2022, promovida por D. Fermín, representado por la procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en relación con la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en el procedimiento abreviado nº 72/2020.

Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto de este proceso la demanda de reconocimiento de error judicial promovido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por la procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Fermín, en relación con la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en el procedimiento abreviado nº 72/2020. En ella se desestima el recurso promovido por el Sr. Fermín contra la resolución de 16 de septiembre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, confirmada en reposición el 23 de junio de 2020, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del centro penitenciario.

SEGUNDO

El Sr. Fermín dirigió desde el centro penitenciario de Topas (Salamanca) un texto manuscrito denunciando error judicial de la citada sentencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que por providencia de 2 de marzo de 2022 la remitió a esta Sala Tercera.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 se acordó formar rollo y se dispuso sobre el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio y en favor del recurrente, por los respectivos colegios profesionales.

Por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 7 de diciembre de 2022, le fue reconocido al demandante el derecho de asistencia jurídica gratuita para esta demanda, designándose al letrado D. Iván Ortega Ruiz.

CUARTO

El 9 de enero de 2023 se presentó, por la representación procesal del recurrente, la demanda de error judicial contra la sentencia arriba mencionada, solicitando sentencia que declarase el error judicial, con imposición de costas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2023 se dio traslado al Abogado del Estado para contestar la demanda, lo que llevó a cabo solicitando una sentencia desestimatoria de la solicitud de declaración de error judicial y con imposición de costas a la parte demandante.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2023, se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, en que se pronuncia en favor de la inadmisión de la demanda, con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2023 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de 11 de octubre de 2023 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25 de octubre de 2023, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia objeto de demanda de revisión por error judicial.

Es objeto del presente proceso jurisdiccional la pretensión de reconocimiento de error judicial promovido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en los términos expresados en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

Alega el demandante, en esencia, que el fallo de la sentencia que se dice errónea se basó en la existencia de un procedimiento disciplinario incoado al recurrente, en el que se detallaban unos hechos que, de forma palmaria, no podían sustentar la imposición de una sanción, de acuerdo con el reglamento penitenciario, y que, por ello, se le irrogaron al demandante perjuicios, como la privación del disfrute de un permiso ordinario de salida, que de forma habitual venía disfrutando. Añade que dicho expediente no pudo dar lugar a una caducidad -como señala la sentencia que se reputa errónea-, sino que, a tenor de lo actuado, se procedió al archivo y sobreseimiento, de donde deriva la falta de tipicidad en la conducta. Finalmente, aduce indefensión, al no hacerse constar que, al resolverse el recurso de reposición por el Secretario General Técnico, actuase por delegación del Ministro.

El abogado del Estado, en su contestación, solicita se declare la inadmisión de la demanda, por falta de incidente previo de nulidad de actuaciones exigible en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en cuanto al fondo, sostiene que la sentencia impugnada fue ajustada a Derecho, al ser irrelevante a estos efectos el acuerdo de sobreseimiento de expediente disciplinario acordado por el centro penitenciario y, que, en consecuencia, no puede imputarse al juzgador error alguno y, mucho menos, "error burdo y craso o esperpéntico y manifiesto".

El Fiscal, en su informe, y en la misma línea que el abogado del Estado, se decanta por la inadmisión de la demanda de error judicial, por no haberse presentado con carácter previo el incidente de nulidad de actuaciones. Refiere que, en el caso de autos, la demanda se interpuso el 9 de enero de 2023, mientras que el incidente se intentó ante el Juzgado sentenciador el 27 de mayo de 2022. Sin embargo, en el momento en que se instó la nulidad de actuaciones, ya se habían iniciado actuaciones de este proceso de error judicial. Concretamente, se había ordenado formar rollo y requerir para la designación de abogado y procurador de oficio. Por tanto, no se había formulado antes el incidente de nulidad de actuaciones preceptivo, por lo que procede inadmitir la demanda relativa a la declaración de error judicial.

En cuanto al fondo del asunto, afirma en su informe que no consta que la denegación del permiso por la Junta de Tratamiento del centro hubiera sido impugnada por el interno, así como que éste le fue denegado por "estar incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación", por lo que no existe atisbo de daño antijurídico. Respecto de la alegación de indefensión por falta de conocimiento de la delegación afirma que tal alegato, más que la denuncia de un error judicial, es una objeción jurídica que, por lo demás, no se puede compartir, puesto que, como señala la sentencia cuestionada, era evidente que el recurso de reposición se interpuso y se resolvió ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.

En consecuencia, sostiene el Ministerio Fiscal que, si no fuera sido procedente la inadmisión, hubiera sido entonces pertinente la desestimación de la demanda.

TERCERO

Antecedentes fácticos.

En el caso que nos ocupa, conviene, con carácter previo a examinar las cuestiones planteadas, hacer una referencia a los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del presente recurso, y que son, en síntesis, los siguientes:

- La junta de tratamiento del centro penitenciario Castellón II, en sesión de 28 de enero de 2019, denegó un permiso al interno, el recurrente Sr. Fermín, por "estar incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación".

- Por acuerdo de 9 de julio de 2019, de la comisión disciplinaria del centro, se acordó el sobreseimiento del expediente, por entender que los hechos imputados -la falsificación de una instancia para autorizar una máquina de cortar el pelo, no permitida en el módulo del recurrente-, no era constitutiva de falta.

- Archivado el expediente, el Sr. Fermín formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, pidiendo una indemnización de 6.000 euros por los daños que -aducía- le había ocasionado la denegación del permiso de salida, por la razón expresada; también denunció que se había dictado una resolución sobre continuidad en segundo grado, con propuesta de traslado de centro penitenciario; e irregularidades en la tramitación del expediente disciplinario nº NUM000.

- El 16 de septiembre de 2019 se dictó resolución por la que el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior -por delegación del Ministro- inadmitió la reclamación mencionada. Recurrida en reposición, se desestimó por resolución de 23 de junio de 2020, del propio Secretario General Técnico.

- Contra tales actos, el interesado interpuso recurso jurisdiccional, seguido bajo nº 72/2020, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en que recayó sentencia desestimatoria de 22 de noviembre de 2021, con imposición al recurrente de las costas procesales, fecha en la que también se declaró su firmeza.

El Sr. Fermín dirigió, desde el centro penitenciario de Topas, un escrito de denuncia de error judicial de la citada sentencia, a la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, remitido a esta Sala Tercera por providencia de 2 de marzo de 2022.

- En diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 se acordó formar rollo, y se proveyó sobre el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio y en favor del recurrente por los respectivos colegios profesionales.

- Por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 7 de diciembre de 2022, le fue reconocido al demandante el derecho de asistencia jurídica gratuita para estas actuaciones, designándole letrado.

- Antes, el 27 de mayo de 2022, Doña Montserrat Mónica Díez Perelló, letrada, en nombre del Sr. Fermín, presentó escrito ante el Juzgado sentenciador incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia referida, conforme los previsto en los arts. 238 a 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- El 13 de junio de 2022, la letrada citada presentó escrito en que ponía en conocimiento del juzgado su renuncia como abogada en el asunto, ante la imposibilidad de comunicación con el interesado, al objeto de que se le concediera el plazo para la designación de nuevo letrado.

- Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2022 se acordó que, al haber transcurrido el plazo de diez días concedido al demandante, sin que hubiera subsanado el defecto apreciado designando otro letrado de su confianza, se tuvo por renunciada como letrada a la Sra. Díez Perelló y se acordó el archivo del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto.

- Contra tal diligencia de ordenación, de archivo del incidente de nulidad de actuaciones, se entabló recurso de reposición, mediante escrito en el que solicitaba defenderse por sí mismo. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por diligencia de 1 de septiembre de 2022, por haberse "presentado sin la preceptiva firma de Letrado, sin que proceda subsanar dicho defecto al estar expresamente advertido en varias ocasiones", y acordaba estar al archivo de actuaciones acordado.

- Tras presentarse nuevo escrito al efecto, se dictó diligencia de 23 de septiembre de 2002, que hacía constar que se inadmitía el nuevo escrito por carecer, como los anteriores, de firma de letrado y se estaba al archivo ya acordado.

- El 9 de enero de 2023 se presentó, por la representación procesal del recurrente, la demanda de error judicial que ahora nos ocupa, en que el demandante solicita se dicte sentencia que declare el error judicial e imponga las costas del juicio.

CUARTO

Inadmisibilidad por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han puesto de relieve que la demanda es inadmisible por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, ex art. 293.1 f) LOPJ, al no haberse promovido frente a dicha sentencia el imprescindible incidente de nulidad de actuaciones.

Por tanto, hemos de analizar esta posible inadmisibilidad de la demanda con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas y, para ello, hemos de partir de la jurisprudencia sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia nº 641/2022 , de fecha 30 de mayo de 2022, dictada en procedimiento de error judicial nº 39/2021, en la que se decía:

"(...)TERCERO.- Incluso aunque no apreciáramos la extemporaneidad que acabamos de constatar, aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible, por la otra razón que ha sido coincidentemente puesta de manifiesto por el Abogado del Estado y el Fiscal.

El artículo 293.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece en su apartado f) que: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

En relación con esta exigencia procesal de agotamiento de los recursos pertinentes, recuerda -entre otras- la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2019 (Rec. 3/2018 ) que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala lo siguiente:

  1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento" a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza, se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial ".

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta claramente inadmisible, al no haber acudido la parte recurrente -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a esa sentencia de 16 de julio de 2019 que, a juicio de la parte, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial".

En el caso que nos ocupa, tras la presentación por el recurrente del escrito en que se denunciaba el error judicial, se dictó diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 acordando formar rollo y llevar a cabo actuaciones encaminadas a designar profesionales de oficio al actor, tras lo cual se presentó demanda más tarde, el 9 de enero de 2023, por lo que no puede afirmarse que se hubiera tramitado, previamente, el obligado incidente de nulidad de actuaciones.

Es cierto es que el 27 de mayo de 2022 (fecha, por ende, posterior al inicio del presente proceso), la letrada primeramente designada, Sra. Díez Perelló, presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia indicada, pero renunció luego a la defensa, en los términos ya expuestos, sin que el recurrente nombrara otro letrado de su confianza, como se le había requerido, por lo que se acordó el archivo del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto.

Como queda expuesto más arriba, contra la diligencia que decretó el archivo del incidente se dedujo recurso de reposición, mediante escrito en que el Sr. Fermín solicitaba defenderse a sí mismo. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por diligencia, por haberse presentado sin la preceptiva firma de letrado, sin que proceda subsanar dicho defecto al estar expresamente advertido en varias ocasiones, acordaba estar al archivo de actuaciones ya acordado.

Como el incidente de nulidad se archivó por tales razones, imputables a inacción del interesado, no puede darse por cumplido el requisito exigido.

Por lo tanto, procede inadmitir la demanda de error judicial, por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, en particular, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 LOPJ.

QUINTO

Fondo del asunto.

Si bien lo indicado es bastante, per se, para determinar la inadmisión de la demanda, puede añadirse que, aunque hubiéramos aceptado, a efectos dialécticos, que tal exigencia procesal se había observado, la demanda tendría que desestimarse en todo caso, pues no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de error judicial, en sentido técnico jurídico.

Así, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial, plasmada, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2023, dictada en rec. nº 22/2022, según la cual:

"PRIMERO.- Antes de dar respuesta a las cuestiones aquí planteadas hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras muchas, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019 ) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004 ), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004 ), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero]"

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019 ): "No hay error censurable mediante este remedio extraabreviado cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición".

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016 ), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible".

La proyección de esta jurisprudencia que acabamos de exponer al caso que nos ocupa, llevaría necesariamente a la desestimación de la demanda. En efecto, las denuncias vertidas frente a la sentencia, como supuestamente constitutivas de error judicial, en modo alguno pueden tener tal alcance.

En primer lugar, respecto al pretendido error consistente en asociar, en el fallo desestimatorio, la inexistencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de centro penitenciario con la denegación de un permiso de salida, fundada en el hecho de estar incurso el interno Sr. Fermín en un expediente disciplinario pendiente de trámite, no cabe tildar en modo alguno de ilógico o irracional el pronunciamiento del juez, pues es patente que existía tal expediente y que no había sido resuelto al tiempo de resolverse acerca del permiso de salida, al margen de su desenlace por otras causas. Además, la denegación del permiso no fue objeto de impugnación por el interno, pues no consta tal reacción. Por ello, como se razona en la sentencia, no existía el menor atisbo de daño antijurídico, siendo irrelevante que el expediente disciplinario concluyera por archivo y sobreseimiento o por caducidad.

Con respecto a la indefensión derivada de la falta de constancia de la delegación del ministro en el Secretario General Técnico, se trata de un vicio que, aunque considerásemos concurrente, sería imputable a la Administración y no al juez y, en cualquier caso, ninguna relación guarda con la existencia de error judicial, menos aún con el excepcional grado de gravedad que exige la ley procesal.

En atención a lo expuesto, la presente demanda no podría ser estimada -si no fuera a ser inadmitida- pues la respuesta dada al litigio por el Juzgado sentenciador no es en modo alguno de ilógica o absurda hasta el punto de provocar un error de aplicación del Derecho que tuviera el excepcional carácter de craso, patente, indubitado, incontestable o flagrante como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial.

En consecuencia, las denuncias invocadas no alcanzan el umbral cualificado que permitiría afirmar la existencia de un error judicial.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 LOPJ -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para el Sr. Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, en el recurso núm. 72/2020.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR