STS 1513/2023, 31 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1513/2023
Fecha31 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.513/2023

Fecha de sentencia: 31/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3601/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3601/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1513/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 31 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 240/2020, de 5 de febrero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1994/2019, dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 145/2019-D1, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, sobre clasificación de créditos. Han sido partes recurridas D. Evelio, representado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de D. Francesc Gonzálvez Escanilla y D. Fulgencio, administrador concursal de D. Evelio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contra la administración concursal de Evelio en la que solicitaba se dictara sentencia y, acuerde:

    "1. Que la cantidad certificada por la AEAT en el informe de 6 de marzo de 2019 se clasifique del siguiente modo: 14.692,65 € como 91.4 LC, 14.692,65 € como 89.3 LC y 71.717,67 € como 92.1 LC.

    "2. Que la diferencia entre lo certificado por esta parte y lo reconocido por la Administración Concursal sea clasificado del mismo modo que correspondería su calificación en la sociedad deudora originaria".

  2. - Presentado el incidente concursal ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, se registró con el núm. 145/2019. Una vez admitido a trámite, se emplazó al concursado, D. Evelio y la administración concursal, ejercida por D. Fulgencio.

  3. - D. Fulgencio, administrador concursal, contestó a la demanda incidental mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] tras los trámites procesales oportunos, se sirva dictar resolución por la que con desestimación de la demanda, se mantenga la calificación del crédito de la AEAT como subordinado".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona dictó sentencia n.º 1692/2019, de 13 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DESESTIMO la demanda incidental presentada por la AEAT absolviendo libremente a la demandada y sin imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al que se opuso la procuradora D.ª Lorena Moreno Rueda, en representación de D. Evelio y el Administrador Concursal D. Fulgencio.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1994/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva establece:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la AEAT contra la sentencia de 13 de junio de 2019, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción de los artículos 91.4º y 89.3 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, 9 julio, Concursal) y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia nº. 240/2020 de fecha 5 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 1994/2019, dimanante de los autos del incidente concursal nº. 145/2019, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Barcelona."

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron de forma conjunta allanándose al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - En el concurso de Evelio, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) presentó una certificación de deuda por importe de 101.102,98 €, que clasificó en la cantidad de 14.692,65 € como crédito con privilegio general del art. 91.4 de la Ley Concursal (LC); 14.692,65 € como crédito ordinario del art. 89.3 LC; y 71.717,67 €, como crédito subordinado del art. 92.1 LC.

  2. - La administración concursal reconoció a la AEAT un crédito subordinado por importe total de 134.190,42 €, por derivación de responsabilidad tributaria del art. 43.1 a) de la Ley General Tributaria (LGT).

  3. - La AEAT formuló incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores y solicitó la inclusión de su crédito en los términos interesados en su comunicación (certificación de deuda).

  4. - El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y confirmó la clasificación del crédito de la AEAT como subordinado.

  5. - Recurrida en apelación la sentencia por la AEAT, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y consideró que la totalidad del crédito tributario en disputa tenía naturaleza sancionadora, por lo que ratificó su inclusión en la lista definitiva de acreedores como un solo crédito subordinado del art. 92.4º de la Ley Concursal (LC).

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 91.4, 89.3 y 92.4 LC, en relación con los arts. 41.1 y 42.1 a) LGT.

  2. - En el desarrollo del motivo, la AEAT argumenta, resumidamente, que la clasificación de los créditos nacidos de la derivación de responsabilidad debe ser la misma que tuvieran los créditos del obligado tributario principal. Aunque le sean aplicables al procedimiento de derivación las normas del procedimiento sancionador, la deuda tributaria no pierde su naturaleza por el hecho de ser exigida a otros obligados tributarios que, por disposición legal, se colocan al lado del obligado principal.

TERCERO

Allanamiento de la parte recurrida

  1. - Al dársele traslado del recurso de casación, la parte recurrida presentó un escrito en el que se allanaba a dicho recurso, en atención a que la misma cuestión jurídica planteada ha sido ya resuelta por esta sala en las sentencias 315/2020 y 316/2020, ambas de 17 de junio, y 664/2020, de 10 de diciembre.

  2. - Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC).

  3. - El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas.

  4. - Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO

Asunción de la instancia. Clasificación de los créditos tributarios litigiosos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la AEAT contra la sentencia del juez del concurso.

  2. - Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.

Ello supone la estimación del recurso de apelación y con él, también la estimación de la demanda. Con el resultado de que los créditos procedentes de la derivación de responsabilidad a que se refiere este litigio habrán de ser clasificados conforme a la comunicación de la AEAT.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según determina el art. 398.2 LEC.

  2. - La estimación del recurso de apelación supone que tampoco proceda la imposición de sus costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

  3. - La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, a tenor del art. 394.1 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia núm. 240/2020, de 5 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el recurso de apelación núm. 1994/2019, que casamos y anulamos.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia núm. 1692/2019, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, en el incidente concursal núm. 145/2019 (relacionado con el concurso consecutivo núm. 12936/2018), que revocamos.

  3. - Estimar la demanda de incidente concursal formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y ordenar la clasificación de sus créditos en los términos interesados en su comunicación.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.

  5. - Imponer a Evelio y la administración concursal las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR