SAP Madrid 126/2020, 9 de Marzo de 2020
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2020:5089 |
Número de Recurso | 414/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 126/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0026542
Recurso de Apelación 414/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 166/2017
APELANTE:: D./Dña. Sandra
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
D./Dña. Sandra
APELADO:: D./Dña. Vicenta
PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. TERESA SANTOS GUTIERREZ
En la ciudad de Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm . 166/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 414/2019, en los que aparece como parte apelante Dª . Sandra, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, y como apelado Dª Vicenta, representada por el Procurador D. SILVINO GÓNZALEZ MORENO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 16 de abril de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: >
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Sandra, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
Por la representación procesal de doña Sandra se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, nº 122/2019, de 16 de abril, que desestima la demanda interpuesta en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la indebida aplicación del artículo 62.3 de la LAU de 1964, por cuanto considera que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la arrendataria, de 93 años de edad, lleva internada ininterrumpidamente en la residencia de la Tercera Edad "Los Nogales" desde el 28 de abril de 2016, no se encuentra, por tanto, hospitalizada temporalmente a la espera de su probable curación, sino que se encuentra residiendo con carácter definitivo en un centro geriátrico, seguidamente hace una relación de la prueba documental unida a los autos, y cita diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales, concluyendo que no existe justa causa para la desocupación de la vivienda. En segundo lugar, opone que la sentencia apelada infringe el artículo 62.5 de la LAU de 1964, por cuanto la arrendataria dispone de una segunda vivienda en Collado-Mediano, apta y de características análogas a la arrendada.
En conclusión, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda formulada, declarándose la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa, y la entrega de la posesión a la actora.
Como cuestión previa debe significarse que la demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación activa de la recurrente, excepción que fue rechaza en la sentencia apelada, pronunciamiento que no fue recurrido, sin que tampoco se impugnara la sentencia, pese a ser apelada de contrario, por tanto dicho pronunciamiento devino firme, no siendo por ello objeto de estudio en esta alzada. Seguidamente se procede al examen del primero de los motivos de apelación opuestos.
HECHOS ACREDITADOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN LOS AUTOS .
En un examen de prueba documental obrante en autos los autos, se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes:
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La actora Dª. Sandra es cotitular junto con su hermana Dª. Begoña de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, NUM001 ., de Madrid.
En fecha uno de diciembre de 1929 se firmó contrato de arrendamiento de la expresada vivienda entre la Sociedad Constructora y Beneficiaria de Casas Baratas y D. Gabino, sujeto al régimen de prórroga forzosa entonces vigente.
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Como consecuencia del fallecimiento del inquilino, ocurrido el día de 5 julio de 1955, doña Vicenta, hoy demandada en la litis, se subrogó en el contrato de arrendamiento de la susodicha vivienda.
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Dª. Vicenta, nacida el día NUM002 de 1925, sufrió el día 31 de octubre de 2015 una caída accidental que le produjo fractura subtrocantérea de fémur izquierdo, siendo intervenida en el Hospital de Puerta de Hierro el día 5 de noviembre de 2015. El día 10 de noviembre, tras un postoperatorio favorable, es dada de alta y
trasladada al Hospital La Fuenfría para seguir un tratamiento rehabilitador, donde es dada de alta el 28 de abril de 2016. El Informe de continuidad de cuidados de enfermería de hospitalización de fecha 25 abril 2016, pone de manifiesto la existencia de riesgos de caídas, con déficit de autocuidado: baño. Incontinencia urinaria funcional. Déficit de autocuidados: vestido y deterioro de movilidad física.
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Doña Vicenta reside desde el 28 abril de 2016 en la Residencia Nogales XXI, (certificado del Director obrante al folio 71 de los autos).
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El Certificado Médico Oficial, suscrito por la doctora doña Gabriela de fecha 12 de febrero de 2019, pone de manifiesto que doña Vicenta presenta una situación clínica de gravedad que desaconseja las salidas fuera del centro (folio 71 de los autos).
CONCEPTO DE JUSTA CAUSA EN LA DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA POR LA ARRENDADORA.
El artículo 114.11 de la LAU de 1964, aplicable al arrendamiento que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, dispone: " el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local, de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
" 11. Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señal en el artículo 62 ".
Y el artículo 62.3 de dicha Ley establece que " No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:"3º cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, a menos que la desocupación o cierre obedezca justa causa" .
Debe precisarse que la "justa causa" es un concepto jurídico indeterminado para cuya interpretación se hace necesario acudir a la doctrina del Tribunal Supremo.
La STS de fecha 27 de junio de 2011, al referirse al concepto de justa causa para la no ocupación de la vivienda o local de...
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SAP Pontevedra 50/2023, 2 de Febrero de 2023
...de recordar, a ella le incumbía, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del art. 217 de la LEC. Como señala la SAP de Madrid de 9 de marzo de 2020, "la carga probatoria de acreditar que la enfermedad de la arrendataria de la vivienda, no constituye un impedimento permanente,......